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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G33/G31/G39/G39/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de octubre de 2002 El inciso c) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 19-94-PCM señala que tienen derecho a la Bonificación Espe- cial, entre otros, “los funcionarios" término que alude, sin lugar a dudas, a quienes ocupan cargos directivos o jefaturales, seanéstos docentes o administrativos, incluyendo a los Directoresde USES y Directores Regionales de Educación. El artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 esta- blece expresamente que no están comprendidos en el pre- sente Decreto de Urgencia los servidores públicos activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposicióndel Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, por lo que su percep-ción deberá estar supeditada a aquéllos que no hayan reci-bido el aumento dispuesto por el Decreto Supremo Nº19-94-PCM. 7.7. Bonificación Ley Nº 11725 (Banco de la Nación) La Ley Nº 11725 señalaba que los empleados al servi- cio de las entidades particulares, con 30 años de ser vicios prestados a una misma entidad, tendrán derecho a una bonificación equivalente al 30% del haber que perciben. El Decreto Legislativo Nº 688, del 11 de mayo de 1991, derogó la Ley Nº 11725 y otorgó una bonificación por tiem-po de servicios equivalente al 30% de la remuneración com-putable de los trabajadores empleados u obreros del régi- men labor al de la actividad pr ivada que acrediten treinta años de servicios para un mismo empleador. El Decreto Legislativo Nº 688 fue derogado por la Tercera DisposiciónComplementaria de la Ley Nº 26513 el 29 de julio de 1995. Por tanto, sólo tienen derecho a la referida bonificación los trabajadores que al 28 de julio de 1995 ya la percibían,merced a la Ley Nº 11725 o al Decreto Legislativo Nº 688, o que cumplían con los requisitos previstos para su percep- ción, contemplados en el artículo 20º del Decreto Legislati-vo Nº 688. 7.8. Resoluciones Supremas Nº 018-97-EF y Nº 019-97-EF, Seguro Social de Salud: A propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de enero de 2001, recaída en el Expediente Nº 1146-2000AC/TC (entre otras similares) Las Resoluciones Supremas Nº 018-97-EF y Nº 019-97-EF que aprueban las políticas remunerativas y debonificaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social(hoy ESSALUD), respectivamente, establecen montos máxi-mos que dicha institución está autorizada a pagar a sus trabajadores en actividad. Dentro de dichos montos máxi- mos se pueden encontrar aquellos que pueden percibir sustrabajadores activos y los pensionistas por efectos de lanivelación, lo cual no significa que necesariamente el tra-bajador activo -o el pensionista- se sitúe en los montosmáximos que estas Resoluciones Supremas establecen. Los Acuerdos Nº 1-2-IPSS-92, 3-38-IPSS-93, 1-16-IPSS-94, 87-27-IPSS-97 y demás aumentos recibidospor los pensionistas por efecto de la nivelación o sin ella,no podrán exceder los montos máximos que las Resolucio-nes Supremas mencionadas establecen para cada nivel ocategoría remunerativa, toda vez que su otorgamiento im- plicaría que el pensionista perciba como pensión un monto mayor a la remuneración que al trabajador activo de su mis-mo cargo y nivel pudiera corresponderle, configurando unavulneración a las normas que sobre nivelación se hayandictado, permitiéndose ilegalmente una "sobrenivelación".La Ley no puede permitir el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Por tanto, entiéndase que cualquier mención a los Acuer- dos Nº 1-2-IPSS-92, 3-38-IPSS-93, 1-16-IPSS-94,87-27-IPSS-97, y demás aumentos que reciban o hubieranrecibido los pensionistas del Seguro Social de Salud porefecto de la nivelación o sin ella, pueden otorgarse única- mente hasta el monto máximo que establecen las Resolu- ciones Supremas Nº 018-97-EF y Nº 019-97-EF para cadanivel o categoría remunerativa que le pudiera corresponderal cesante o pensionista. Son vulneradas las normas denivelación al permitirse que el cesante o pensionista perci-ba como pensión un monto mayor que el de la remunera- ción de un trabajador activo de su mismo cargo y nivel re- munerativo. Tratándose de la Sentencia del Tribunal Constitucional, la nivelación del cesante se efectuará tomando como basede cálculo su pensión vigente hasta antes de la aplicaciónde las mencionadas Resoluciones Supremas, a la cual se aplicarán los aumentos dispuestos por los citados Acuer- dos del Consejo Directivo. Al comprender las mencionadas políticas a los trabaja- dores sujetos al régimen laboral de la actividad pública yprivada, es preciso puntualizar que cualquier nivelación quese efectúe se realiza exclusivamente con el haber percibi-do por el trabajador comprendido en el régimen laboral pú- blico. 8. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS En caso de que la normativa que deba aplicar la entidad para la solución de una reclamación o situación de natura-leza pensionaria adolezca de defecto o deficiencia, será de aplicación el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 18935 /G44/G65/G73/G69/G67/G6E/G61/G6E/G20/G47/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4F/G4E/G50 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 424-2002-EF/10 Lima, 23 de octubre del 2002 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Gerente Gene- ral de la Oficina de Normalización Previsional - ONP; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594 y el Decreto Supremo Nº 61-95-EF , que aprueba el Estatutode la Oficina de Normalización Previsional; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor JAVIER BERNARDO PENNY PESTANA en el cargo de Gerente General de laOficina de Normalización Previsional - ONP . Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 18814 ENERGÍA Y MINAS /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G6D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G74/G72/G61/G74/G6F/G20/G64/G65 /G4C/G69/G63/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G45/G78/G70/G6C/G6F/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G79/G20/G45/G78/G70/G6C/G6F/G74/G61/G2D/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G48/G69/G64/G72/G6F/G63/G61/G72/G62/G75/G72/G6F/G73/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G4C/G6F/G74/G65/G20/G33/G34 DECRETO SUPREMO Nº 036-2002-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas a fin de garantizar el futu-ro abastecimiento de combustibles sobre la base de la librecompetencia; Que, por Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, se norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional; Que, mediante Decreto Supremo Nº 032-98-EM, de fe- cha 11 de agosto de 1998, se aprobó el Contrato de Licen-cia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos enel Lote 34, ubicado entre las provincias de Atalaya y Coro- nel Portillo del departamento de Ucayali, Puerto Inca del departamento de Huánuco y Oxapampa del departamentode Pasco, suscrito entre PERUPETRO S.A. y Perez Com-panc del Perú S.A.; Que, por Decreto Supremo Nº 017-99-EM, de fecha 1 de junio de 1999, se aprobó la Cesión de Participación en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 34, por parte de Perez Com-panc del Perú S.A., a favor de la empresa Repsol Explora-ción Perú, Sucursal del Perú, así como la modificación delcontrato derivado de dicha cesión; Que, mediante Decreto Supremo Nº 050-99-EM, de fe- cha 17 de setiembre de 1999, se aprobó la Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación deHidrocarburos en el Lote 34, incorporándose razones eco-nómicas en el acápite 3.4 del mencionado contrato, mante-niéndose el mismo texto, plazo y condiciones; Que, por Decreto Supremo Nº 013-2001-EM, de fecha 23 de febrero de 2001, se aprobó la Modificación del Con- trato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hi-