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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (23/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 12

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G39/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 23 de diciembre de 2003 n), ñ); incorpórese el inciso y) y modifíquese el penúltimo y último párrafo Artículo 37º de la Ley, los siguientes textos: “Artículo 37º.- A fin de establecer la renta neta de ter- cera categoría se deducirá de la renta bruta los gastosnecesarios para producirla y mantener su fuente, asícomo los vinculados con la generación de gananciasde capital, en tanto la deducción no esté expresamenteprohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles: a) (Quinto párrafo) Serán deducibles los intereses provenientes de en- deudamientos de contribuyentes con partes vincu-ladas cuando dicho endeudamiento no exceda delresultado de aplicar el coeficiente que se determinemediante decreto supremo sobre el patrimonio delcontribuyente; los intereses que se obtengan por elexceso de endeudamiento que resulte de la aplica-ción del coeficiente no serán deducibles. h) Tratándose de empresas del Sistema Financiero se- rán deducibles las provisiones que, habiendo sidoordenadas por la Superintendencia de Banca y Se-guros, sean autorizadas por el Ministerio de Eco-nomía y Finanzas, previa opinión técnica de la Su-perintendencia Nacional de Administración Tributa-ria - SUNAT, que cumplan conjuntamente los si-guientes requisitos: 1) Se trate de provisiones específicas; 2) Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo; 3) Se trate de provisiones vinculadas exclusiva- mente a riesgos de crédito, clasificados en lascategorías de deficiente, dudoso, pérdida y conproblemas potenciales.Se considera operaciones sujetas a riesgo cre-diticio a las colocaciones y las operaciones dearrendamiento financiero y aquellas que esta-blezca el reglamento.También serán deducibles las provisiones porcuentas por cobrar diversas, distintas a las se-ñaladas en el presente inciso, las cuales se re-girán por lo dispuesto en el inciso i) de este artí-culo.Para el caso de las empresas de seguros y rea-seguros, serán deducibles las reservas técnicasordenadas por la Superintendencia de Banca ySeguros, que no forman parte del patrimonio.Las provisiones y las reservas técnicas a quese refiere el presente inciso, correspondientesal ejercicio anterior que no se utilicen, se consi-derarán como beneficio sujeto al impuesto delejercicio gravable. i) Los castigos por deudas incobrables y las provisio- nes equitativas por el mismo concepto, siempre quese determinen las cuentas a las que corresponden.No se reconoce el carácter de deuda incobrable a: (i) Las deudas contraídas entre sí por partes vin- culadas. (ii) Las deudas afianzadas por empresas del siste- ma financiero y bancario, garantizadas median-te derechos reales de garantía, depósitos dine-rarios o compra venta con reserva de propie-dad. (iii) Las deudas que hayan sido objeto de renova- ción o prórroga expresa. n) Las remuneraciones que por todo concepto correspon- dan al titular de una Empresa Individual de Responsa-bilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en ge-neral a los socios o asociados de personas jurídicas,en tanto se pruebe que trabajan en el negocio.En el caso que dichas remuneraciones excedan elvalor de mercado, la diferencia será considerada di-videndo a cargo de dicho titular, accionista, partici-pacionista, socio o asociado. ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o pa- rientes hasta el cuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad, del propietario de la empresa,titular de una Empresa Individual de Responsabili-dad Limitada, accionista, participacionista o socioo asociado de personas jurídicas, siempre que seacredite el trabajo que realizan en el negocio.En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada di-videndo a cargo de dicho propietario, titular, accio-nista, participacionista, socio o asociado. y) La pérdida constituida por la diferencia entre el va- lor de transferencia y el valor de retorno, ocurridaen los fideicomisos de titulización en los que setransfieran flujos futuros de efectivo. Dicha pérdidaserá reconocida en la misma proporción en la quese devengan los flujos futuros. Penúltimo párrafo:(...)Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que nootorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribu-yentes que pertenezcan al Nuevo Régimen ÚnicoSimplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6%(seis por ciento) de los montos acreditados medianteComprobantes de Pago que otorgan derecho a de-ducir gasto o costo y que se encuentren anotadosen el Registro de Compras. Dicho límite no podrásuperar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscien-tas) Unidades Impositivas Tributarias. Último párrafo: (...)Para efecto de determinar que los gastos sean ne-cesarios para producir y mantener la fuente, éstosdeberán ser normales para la actividad que generala renta gravada, así como cumplir con criterios ta-les como razonabilidad en relación con los ingre-sos del contribuyente, generalidad para los gastosa que se refieren los incisos I) y ll) de este artículo;entre otros.” Artículo 26º.- Depreciación Sustitúyase el Artículo 41º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 41º.- Las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes osobre los valores que resulten del ajuste por inflacióndel balance efectuado conforme a las disposiciones le-gales en vigencia. A dicho valor se agregará, en su caso,el de las mejoras incorporadas con carácter permanen-te.En los casos de bienes importados no se admitirá, sal-vo prueba en contrario, un costo superior al que resultede adicionar al precio ex fábrica vigente en el lugar deorigen, los gastos a que se refiere el inciso 1) del Ar-tículo 20º. No integrarán el valor depreciable, las comi-siones reconocidas a entidades con las que se guardevinculación que hubieran actuado como intermediariosen la operación de compra, a menos que se pruebe laefectiva prestación de los servicios y la comisión noexceda de la que usualmente se hubiera reconocido aterceros independientes al adquirente.” Artículo 27º.- Gastos en países o territorios de baja o nula imposición Sustitúyase el inciso j), el último párrafo del inciso m) e incorpórese como inciso p) del Artículo 44º de la Ley, lossiguientes textos: “j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimasestablecidos por el Reglamento de Comprobantesde Pago.Tampoco serán deducibles los gastos sustentadosen comprobantes de pago emitidos por contribuyen-tes que, a la fecha de emisión del comprobante, te-nían la condición de no habidos según la publica-ción realizada por la administración tributaria, salvoque al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyen-te haya cumplido con levantar tal condición. m) (Último párrafo) Mediante Decreto Supremo se establecerán los cri- terios de calificación o los países o territorios debaja o nula imposición para efecto de la presenteLey; así como el alcance de las operaciones indica-das en el párrafo anterior, entre otros. No quedancomprendidos en el presente inciso los gastos deri-