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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G39/G38/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 23 de diciembre de 2003 generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año co-rrespondiente. Para solicitar la devolución el con-tribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria oel menor impuesto obtenido sobre la base de lasnormas del régimen general. La devolución quecorresponda deberá efectuarse en un plazo nomayor de 45 días de presentada la solicitud. (ii) Como crédito contra el pago de regularización del ejercicio a que corresponde o de ejerciciosfuturos. e) Al vencimiento del primer semestre, los contribuyen- tes podrán solicitar ante la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria - SUNAT, la suspen-sión del pago del anticipo adicional de acuerdo a lascondiciones y requisitos que establezca el reglamentocorrespondiente, sin perjuicio de la fiscalización pos-terior. De no mediar respuesta por parte de la Super-intendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, en un plazo no mayor de 30 días, el contri-buyente podrá suspender el pago del resto de lascuotas mensuales del anticipo adicional.Las empresas que se encuentren en proceso deliquidación o las declaradas en insolvencia por elINDECOPI, podrán solicitar a partir del primer díahábil del mes de mayo, la suspensión del pago delanticipo adicional, la cual operará desde el primerdía del mes que solicite dicha suspensión.” Artículo 54º.- Deducción de Gastos mediante Bole- tas del Nue vo RUS Sustitúyase el numeral 1) de la Décima Disposición Tran- sitoria y Final de la Ley, por el siguiente texto: “DÉCIMA.- Ley que aprueba las normas de Promo- ción del Sector Agrario - Ley Nº 27360Los sujetos comprendidos en la Ley que aprueba lasnormas de Promoción del Sector Agrario - Ley Nº 27360y normas modificatorias, podrán: 1. Deducir como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho dere-cho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenez- can al Nuevo Régimen Único Simplificado, hasta ellímite del 10% (diez por ciento) de los montos acredi-tados mediante Comprobantes de Pago que otorganderecho a deducir gasto o costo y que se encuentrenanotados en el Registro de Compras. Dicho límite nopodrá superar, en el ejercicio gravable las 200 (dos-cientas) Unidades Impositivas Tributarias.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- GANANCIAS DE CAPITAL DEVENGA- DAS A PARTIR DEL 1.1.2004 Las ganancias de capital proveniente de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por perso-nas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugalesque optaron por tributar como tales, constituirán rentas grava-das de la segunda categoría, siempre que la adquisición y ena-jenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004. SEGUND A.- COSTO COMPUTABLE TRATÁNDOSE DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES ADQUIRIDOS ENARRENDAMIENTO FINANCIERO CUANDO EL ARREN-DADOR TUVIERA A SU FAVOR EL BENEFICIO DE ES-TABILIDAD TRIBUTARIA En caso que el arrendatario hubiera celebrado un con- trato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento fi-nanciero o leaseback antes o durante la vigencia de la LeyNº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915 con un arrendadorque tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tributaria, elcosto computable del inmueble estará constituido por losimportes de amortización del capital devengados a partirdel 1.1.2003 incrementado en el importe correspondiente ala opción de compra y las mejoras incorporadas con carác-ter permanente durante el periodo de tenencia del inmueble,disminuido en la depreciación, incluido el monto que corres-ponde al ajuste por inflación con incidencia tributaria. TERCERA.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS Los notarios públicos están obligados a verificar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en el caso de enajenaciónde inmuebles no pudiendo elevar a Escritura Pública aque-llos contratos en los que no se verifique el pago previo. Los notarios deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que acredite elpago del Impuesto. Los notarios que incumplan lo dispuesto por esta ley serán solidariamente responsables con el contri-buyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco. CUARTA.- PROVISIONES BANCARIAS Las Resoluciones, Circulares o cualquier otro acto adminis- trativo emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros conanterioridad al 1 de enero de 2004 que ordenen la constituciónde provisiones con las características señaladas en el inciso h)del Artículo 37º de la Ley, incluyendo las que establezcan dispo-siciones que definan los casos de exposición a riesgos crediti-cios, deberán hacerse de conocimiento de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria - SUNAT, con el objeto deadecuarse a lo dispuesto por esta Ley. QUINT A.- PROVISIONES EN ARRENDAMIENTO FI- NANCIERO Los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 y que se rijan exclusiva-mente por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 299, nose consideran como operaciones sujetas a riesgo crediticio. SEXT A.- TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Los efectos de esta Ley son aplicables a cualquier trans- ferencia patrimonial en procesos de titulización de activos. SÉPTIMA .- ARRASTRE DE PÉRDIDAS Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por lo siguiente: 1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán elcómputo de dicho plazo. 2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de 4 (cuatro) ejercicios, podráncompensarse según la elección de alguno de lossistemas previstos en el Artículo 50º de la Ley ybajo las condiciones que dicho artículo establece.De optar por la alternativa establecida en el incisoa) del mencionado artículo, el plazo de los 4 (cua-tro) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarána computarse desde el ejercicio 2004, inclusive. Las pérdidas generadas a partir el ejercicio 2004 se regirán por dispuesto en el Artículo 50º de la Ley y bajo lascondiciones que dicho artículo establece. OCTAVA.- PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES La declaración de las retenciones que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades de losejercicios 2001 y 2002 que se hubieren efectuado o efec-túen considerando como período tributario cualquiera delos meses comprendidos hasta la oportunidad que fija elDecreto Legislativo Nº 892, inclusive, tendrá los siguientesefectos tributarios: 1. No genera intereses ni sanciones por obligaciones sustanciales y formales vinculadas a la situaciónantes señalada. 2. No origina la presentación de declaraciones rectifi- catorias por períodos tributarios que se encuentrenrelacionados a dicha participación en las utilidades. Esta disposición no será aplicable para efectos de la deducibilidad del gasto de las rentas de tercera categoría.Extíngase cualquier interés y sanción relacionados a cual-quier omisión que se produzca como consecuencia de lano deducibilidad de dicho gasto por no haber sido pagadodentro del plazo a que se refiere el inciso v) del artículo 37ºde la Ley. NOVENA.- DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO En adelante el capítulo XVI de la Ley “Disposiciones Transitorias y Finales”, se entenderá referido al capituloXVII. DÉCIMA.- ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y ESTA- BILIDAD TRIBUTARIA Los arrendatarios o arrendadores que celebren, a par- tir del 1 de enero de 2004, contratos de arrendamiento fi-nanciero con otros contribuyentes que hubieren estabiliza-do el régimen tributario antes de la entrada en vigencia dela Ley Nº 27394, deberán adecuarse a las disposicionestributarias a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tribu- tario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antesde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendador tam-bién aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19ºdel Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificatorias introducidaspor la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915.