Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (23/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 18

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G39/G38/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 23 de diciembre de 2003 similares, se tomará como muestra tres empresas o perso- nas que reúnan las condiciones similares que establezca elReglamento. En caso de no existir empresas o personas deacuerdo a dichas condiciones, se tomarán tres empresas opersonas, según corresponda, que se encuentren en la mis-ma Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU.” Artículo 53º.- Del Anticipo Adicional Incorpórese como Capítulo XVI de la Ley el siguiente texto: “CAPÍTULO XVI DEL ANTICIPO ADICIONAL Artículo 111º.- Los contribuyente generadores de ren- tas de tercera categoría sujetos al régimen general del Im-puesto a la Renta están obligados a pagar un anticipo adi-cional. La obligación surge el uno de enero de cada ejerci-cio, se calcula sobre los activos netos al treinta y uno dediciembre del año anterior y constituye pago a cuenta delImpuesto a la Renta, bajo las siguientes reglas: a) Están obligados a efectuar el pago del anticipo adi- cional los generadores de rentas de tercera cate-goría, salvo los casos siguientes: (i) Aquellos sujetos que hayan iniciado sus opera- ciones productivas a partir del uno de enero delejercicio. En estos casos, la obligación surgiráen el ejercicio siguiente al de dicho inicio.Sin embargo, en los casos de reorganización desociedades o empresas, no opera la exclusión sicualquiera de las empresas intervinientes o laempresa que se escinda inició sus operacionescon anterioridad al uno de enero del año gravableen curso. En estos supuestos la determinación ypago del anticipo adicional se realizará por cadauna de las empresas que se extingan y será decargo, según el caso, de la empresa absorbente,la empresa constituida, o las empresas que surjande la escisión. En este último caso, la determina-ción y el pago se efectuará en proporción a losactivos que se hayan transferido a las empresas.El párrafo anterior no se aplica para los casosde reorganización simple. (ii)Las empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado, enten-diéndose por empresa de servicio público de elec-tricidad a aquélla que preste exclusivamente elservicio de generación o transmisión o distribuciónde electricidad, destinado al servicio público. (iii) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso. (iv)Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por elINDECOPI, al uno de enero de cada ejercicio. (v) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributarcomo tales, que perciban exclusivamente las ren-tas de tercera categoría a que se refiere el inci-so j) del Artículo 28º de la Ley. (vi)Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura cons-truidas con recursos públicos y que son propie-tarias de dichos bienes, siempre que estén des-tinados a la infraestructura eléctrica de zonasrurales y de localidades aisladas y de fronteradel país, a que se refiere la Ley Nº 27744. b) Se determinará aplicando sobre la base de los acti- vos netos de la empresa, según balance cerrado al31 de diciembre del año anterior debidamente ajus-tado, actualizado por el Índice de Precios al porMayor al 31 de marzo del año a que corresponde elpago, la escala progresiva acumulativa siguiente: Tasa Activos netos 0% Hasta 160 UIT 0.25% Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT 0.50% Por el exceso de 806 UIT y hasta 1612 UIT 0.75% Por el exceso de 1612 UIT y hasta 3225 UIT 1.00% Por el exceso de 3225 UIT y hasta 4838 UIT 1.50% Por el exceso de 4838 UITc) El monto total a que ascienda el anticipo se divide en nueve cuotas, las mismas que corresponden alas obligaciones de los meses de abril a diciembredel propio año y que se declaran y cancelan en losplazos señalados en el cronograma de vencimien-tos establecido por la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT para el pago delas obligaciones tributarias de periodicidad mensual.En ese sentido, SUNAT determinará la forma, con-diciones, plazos y medios necesarios.En los casos en los que no exista la obligación deefectuar ajuste por inflación, el monto a considerarserá a valores históricos.El valor de los activos netos resulta de deducir, lasdepreciaciones y amortizaciones admitidas por laLey del Impuesto a la Renta. También se deduciránde los activos: (i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuestoa la Renta. (ii) El valor de la maquinaria y equipo que no ten- ga una antigüedad superior a los tres años. (iii) En el caso de las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del Artículo16º de la Ley Nº 26702, deducirán el encaje exi-gible y las provisiones específicas por riesgo cre-diticio que el órgano competente establezca,según los porcentajes que corresponda a cadacategoría de riesgo, hasta el límite del 100%. (iv)Las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el inciso anterior, luego de haber efectuadolas deducciones previstas en el presente párrafo,en lo que resulten pertinentes, calcularán el antici-po sobre el 50% del valor del activo neto. (v) Las cuentas de existencias y las cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación,en el caso de las empresas exportadoras. (vi)Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento, así como losderechos que se deriven de esa participacióny los reajustes de valor de dichas acciones,que reciban en calidad de aporte de capital lasentidades financieras del Estado que se dedi-quen a actividades de fomento y desarrollo. (vii) Los activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empre-sas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702. (viii) Los inmuebles, museos y colecciones priva- das de objetos culturales calificados como pa-trimonio cultural por el Instituto Nacional deCultura y regulados por la Ley General de Am-paro al Patrimonio Cultural de la Nación. (ix)Los bienes entregados en concesión por el Esta- do al amparo de la normatividad que regula lapromoción de las inversiones privadas en infra-estructura de servicios públicos, siempre que seencuentren afectados a la prestación de servi-cios públicos, así como las construcciones efec-tuadas por los concesionarios sobre tales bienes. (x) En el caso de los Patrimonios Fideicometidos a que se refiere el artículo 260º de la LeyNº 26702, Ley General del Sistema Financieroy del Sistema de Seguros y Orgánica de la Su-perintendencia de Banca y Seguros y los Pa-trimonios Fideicometidos de Sociedades Titu-lizadoras a los que se refiere la Ley del Merca-do de Valores, el fideicomitente que de acuer-do a la Ley se encuentre obligado a efectuar elanticipo adicional, deberá incluir en su activoel valor de los bienes y/o derechos que le en-tregue la Sociedad Titulizadora a cambio de latransferencia fiduciaria de activos, los cualesse registrarán por el valor de dicha transferen-cia, sin que en ningún caso puedan tener unvalor menor al de los activos transferidos. d) El monto efectivamente pagado sea total o parcial por concepto de este anticipo deberá utilizarse: (i) Como crédito contra los pagos a cuenta del régi- men general del Impuesto a la Renta de los pe-ríodos tributarios de abril a diciembre, que corres-ponden al ejercicio gravable por el cual se pagael anticipo, y siempre que se acredite el anticipohasta la fecha de vencimiento de cada uno de loscitados pagos a cuenta. En caso de que se optepor su devolución, este derecho, únicamente se