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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (23/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G39/G37/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 23 de diciembre de 2003 vados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naveso aeronaves; (iv) transporte que se realice desde elpaís hacia el exterior y desde el exterior hacia elpaís; y, (v) derecho de pase por el canal de Pana-má. Dichos gastos serán deducibles siempre queel precio o monto de la contraprestación sea igualal que hubieran pactado partes independientes entransacciones comparables. p) Las pérdidas que se originen en la venta de accio- nes o participaciones recibidas por reexpresión decapital como consecuencia del ajuste por inflación.” Artículo 28º.- Presunción de Rentas Netas para No Domiciliados Sustitúyase el texto del Artículo 48º de la Ley, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 48º.- Se presume, sin admitir prueba en con- trario, que los contribuyentes no domiciliados en el país ylas sucursales, agencias o cualquier otro establecimientopermanente en el país de empresas unipersonales, socie-dades y entidades de cualquier naturaleza constituidas enel exterior, que desarrollen las actividades a que se hacereferencia a continuación, obtienen rentas netas de fuenteperuana iguales a los importes que resulten por aplicaciónde los porcentajes que seguidamente se establecen paracada una de ellas: a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas. b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. c) Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. d) Transporte entre la República y el extranjero: 1 % de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2%de los ingresos brutos por fletamento o transportemarítimo, salvo los casos en que por reciprocidadcon el tratamiento otorgado a líneas peruanas queoperen en otros países, proceda la exoneración delImpuesto a la Renta a las líneas extranjeras consede en tales países. La empresa no domiciliadaacreditará la exoneración mediante constancia emi-tida por la Administración Tributaria del país dondetiene su sede, debidamente autenticada por el Cón-sul peruano en dicho país y legalizada por el Minis-terio de Relaciones Exteriores. e) Servicios de Telecomunicaciones entre la Repúbli- ca y el extranjero: 5% de los ingresos brutos. f) Agencias internacionales de noticias: 10% sobre las remuneraciones brutas que obtengan por el sumi-nistro de noticias y, en general material informativoo gráfico, a personas o entidades domiciliadas o queutilicen dicho material en el país. g) Distribución de películas cinematográficas y simila- res para su utilización por personas naturales o ju-rídicas domiciliadas: 20% sobre los ingresos bru-tos que perciban por el uso de películas cinemato-gráficas o para televisión, "video tape", radionove-las, discos fonográficos, historietas gráficas y cual-quier otro medio similar de proyección, reproduc-ción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos. h) Empresas que suministren contenedores para trans- porte en el país o desde el país al exterior y no pres-ten el servicio de transporte 15% de los ingresosbrutos que obtengan por dicho suministro. i) Sobreestadía de contenedores para transporte: 80% de los ingresos brutos que obtengan por el excesode estadía de contenedores. j) Cesión de derechos de retransmisión televisiva: 20% de los ingresos brutos que obtengan los contribu-yentes no domiciliados por la cesión de derechospara la retransmisión por televisión en el país deeventos en vivo realizados en el extranjero.” Artículo 29º.- Consolidación de resultados Sustitúyase el Artículo 49º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 49º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen susdistintas fuentes productoras de renta peruana, con ex-cepción de las rentas de tercera categoría y de los divi-dendos y cualquier otra forma de distribución de utilida-des a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley.El resultado obtenido constituye la renta neta global.De la renta neta global se podrá deducir lo siguiente: a) El Impuesto a las transacciones financieras esta- blecido por el Decreto Legislativo Nº 939. La de-ducción tendrá como límite la renta neta global sinconsiderar la renta correspondiente a la de quintacategoría, de ser el caso. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del SectorPúblico Nacional, excepto empresas, y de las enti-dades sin fines de lucro cuyo objeto social com-prenda uno o varios de los siguientes fines: (i) be-neficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) edu-cación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas,(vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patri-monio histórico cultural indígena, y otras de finessemejantes, siempre que dichas entidades y depen-dencias cuenten con la calificación previa por partedel Ministerio de Economía y Finanzas mediante Re-solución Ministerial. La deducción no podrá exce-der del 10% de la renta neta global anual, luego deefectuada la compensación de pérdidas a que serefiere el párrafo siguiente. En el supuesto contenido en el último párrafo del Ar- tículo 35º y el último párrafo del Artículo 36º, la pérdidasólo podrá compensarse contra la renta neta global, deacuerdo al procedimiento descrito en el inciso a) delsiguiente artículo.” Artículo 30º.- Arrastre de Pér didas Sustitúyase el Artículo 50º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 50º.-Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera cate- goría de fuente peruana que registren en un ejercicio gra-vable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Compensar la pérdida neta total de tercera catego- ría de fuente peruana que registren en un ejerciciogravable imputándola año a año, hasta agotar suimporte, a las rentas netas de tercera categoría queobtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatosposteriores computados a partir del ejercicio siguien-te al de su generación. El saldo que no resulte com-pensado una vez transcurrido ese lapso, no podrácomputarse en los ejercicios siguientes. b) Compensar la pérdida neta total de tercera catego- ría de fuente peruana que registren en un ejerciciogravable imputándola año a año, hasta agotar suimporte, al cincuenta por ciento (50%) de las rentasnetas de tercera categoría que obtengan en los ejer-cicios inmediatos posteriores. En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingre-sos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida netacompensable.La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en laoportunidad de la presentación de la Declaración Jura-da Anual del Impuesto a la Renta. En caso que el con-tribuyente obligado se abstenga de elegir uno de lossistemas de compensación de pérdidas, la Administra-ción aplicará el sistema a).Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, loscontribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sis-tema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera ago-tado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT fiscalizará las pérdidas que se compensen bajo cual-quiera de los sistemas señalados en este artículo, en losplazos de prescripción previstos en el Código Tributario. Artículo 31º.- Renta Neta de Fuente Extranjera Incorpórese como Artículo 51º-A de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 51-A.- A fin de establecer la renta neta de fuen- te extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastosnecesarios para producirla y mantener su fuente.Salvo prueba en contrario, se presume que los gastosen que se haya incurrido en el exterior han sido ocasio-nados por rentas de fuente extranjera.Cuando los gastos necesarios para producir la renta ymantener su fuente, incidan conjuntamente en rentasde fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no