Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2003 (12/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 76

PÆg. 248090 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de julio de 2003 Empresa Multa US$ Multa S/. Multa en UITs (tc: US$1 = S/.3.49) El Pacífico 36,113.12 126,034.80 40.66 Generali 25,266.71 88,180.81 28.45 La Positiva 35,886.05 125,242.31 40.40 Mapfre 31,197.37 108,878.81 35.12 Rímac 32,651.00 113,951.99 36.76 R&S 18,550.96 64,742.84 20.88 Sul América 23,386.75 81,619.76 26.33 Con relación a la multa a ser impuesta a la Apeseg, se debe tener en cuenta que fue uno de sus órganos, el Comité de Automóviles, el que adoptó la decisión de apro-bar las tarifas del SOAT y posteriormente, reducir los pre- cios a ser cobrados. Además, la Apeseg fue la entidad que prestó las facilidades de infraestructura y personalpara que el acuerdo colusorio fuese adoptado, siendo uno de sus órganos el marco en el que se acordaron precios. Si bien no se puede hablar de un beneficio ilícito es- perado que pueda ser imputado directamente a la Ape- seg, a efectos de graduar la sanción se debe tener en cuenta el daño causado por la decisión adoptada por talasociación, que ocasionó una distorsión en el mercado del SOAT. En consecuencia, la Sala considera que co- rresponde imponer a la Apeseg una multa ascendente a10 UIT. Por lo expuesto, finalmente, las multas a imponer a las investigadas, luego del proceso de redondeo, quedanfijadas de la siguiente manera: Empresa Multa en UIT APESEG 10 El Pacífico 40 Generali 28 La Positiva 40 Mapfre 35 Rímac 36 R&S 20 Sul América 26 III.7. Difusión de la presente resolución En aplicación del artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 80784 y atendiendo a que la presente resolución inter- preta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta consti-tuye un precedente de observancia obligatoria en la apli- cación del principio que se enuncia en la parte resoluti- va. Adicionalmente, corresponde oficiar al Directorio delIndecopi para que éste ordene la publicación de la mis- ma en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- levantar la reserva del contenido de las en- trevistas efectuadas al señor Hernán Chang, Gerente Ad- junto de Vehículos de Generali, el 21 de junio de 2002; de la entrevista al señor Carlos Zolezzi Barrenechea,Gerente de la División de Riesgos de Pacífico, realizada el 26 de junio de 2002; y de la entrevista realizada el 4 de julio de 2002 al señor José Antonio Cacho Souza, Ge-rente General de Wiese Aetna. Segundo.- declarar la nulidad de la Resolución Nº 025- 2002-INDECOPI/CLC aprobada por la Comisión de LibreCompetencia el 11 de diciembre de 2002. Tercero.- declarar que la Asociación Peruana de Em- presas de Seguros - APESEG, El Pacífico Peruano Sui-za Compañía de Seguros y Reaseguros, Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, La Positiva Segu- ros y Reaseguros S.A., Mapfre Compañía de Seguros yReaseguros, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, Royal & Sunalliance Seguros Fénix y Sul América Compañía de Seguros S.A. infringieron los ar-tículos 3º y 6º, inciso a), del Decreto Legislativo Nº 701 al haber concertado el precio de las primas de las pólizas correspondientes al Seguro Obligatorio de Accidentes deTránsito - SOAT durante el período comprendido entre diciembre de 2001 y abril de 2002. Cuarto.- declarar que Interseguro Compañía de Se- guros de Vida S.A. y Wiese Aetna Compañía de Seguros no infringieron los artículos 3º y 6º, inciso a), del Decreto Legislativo Nº 701 durante el período comprendido entrediciembre de 2001 y abril de 2002 por la presunta con- certación de precios en el precio de las primas de las pólizas del SOAT. Quinto.- sancionar a las infractoras con las siguien- tes multas: Sancionada Multa Asociación Peruana de Empresas de Seguros - APESEG 10 (diez) UIT El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros 40 (cuarenta) UIT Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros 28 (veintiocho) UIT La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. 40 (cuarenta) UIT Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros 35 (treinta y cinco) UIT Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros 36 (treinta y seis) UIT Royal & Sunalliance Seguros Fénix 20 (veinte) UIT Sul América Compañía de Seguros S.A. 26 (veintiséis) UIT Sexto.- dejar sin efecto los precedentes de observan- cia obligatoria aprobados en las Resoluciones Nº 206-97-TDC y Nº 276-97-TDC. Séptimo.- de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar quela presente resolución constituye precedente de obser- vancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: 1. La calificación de una conducta como restrictiva de la libre competencia y, por tanto, ilegal, requiere que di- cha conducta sea capaz de producir el efecto de restrin- gir, impedir o falsear la competencia y que la misma se ejecute en el mercado. La capacidad de la conducta para producir el efecto restrictivo de la competencia y su eje- cución en el mercado constituye el perjuicio al interés económico general al que se refiere el artículo 3º del De- creto Legislativo Nº 701, de conformidad con la valora- ción positiva del instituto jurídico de la competencia con- tenida tanto en la Constitución Política del Perú como en el Decreto Legislativo Nº 701. 2. De conformidad con la mencionada valoración po- sitiva de la competencia, las prácticas restrictivas de la libre competencia - producto de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas - o el abuso de una posición de dominio en el mercado, constituyen conductas reprocha- bles y, por lo general, no son medios idóneos para procu- rar el mayor beneficio de los usuarios y consumidores. 3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 701 en cuanto al perjuicio al inte- rés económico general, excepcionalmente, y siempre que puedan acreditarse en forma suficiente, precisa y cohe- rente, efectos beneficiosos en la conducta cuestionada que superen el perjuicio a los consumidores y al instituto jurídico de la competencia, dicha conducta será califica- da como restrictiva de la libre competencia, pero exenta de reproche y sanción debido a su balance positivo res- pecto de la afectación del interés económico general. 84LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particu- lares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legis- lación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha inter-pretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Com- petencia y de la Propiedad Intelectual.El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la insti- tución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tenerdichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los con- sumidores.