Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2003 (12/07/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 12 de MORDAZA de 2003

Si bien la regla per se es aceptada incuestionablemente para la evaluacion de los casos de fijacion de precios en el sistema norteamericano - salvo la excepcion referida - el origen de dicha regla es, precisamente, norteamericano y no el sistema comunitario o europeo continental. Esta precision es importante, pues como ya se ha senalado y analizado el ordenamiento peruano en materia de Libre Competencia es de inspiracion continental y no norteamericano. En relacion con los argumentos de las investigadas, cabe aclarar que, ni el Tratado Constitutivo de la Comunidad Economica Europea ni la Ley de Defensa de la Competencia de la Republica MORDAZA, hacen referencia alguna en su texto a la aplicacion de la regla per se o de la regla de la razon. Ello no podia ser de otra manera ya que, como se ha indicado lineas arriba, dichas reglas interpretativas son producto de la practica jurisprudencial norteamericana. De otro lado, el analisis de razonabilidad, a diferencia de lo senalado por las investigadas en el sentido de una exoneracion de prueba sobre las conductas, esta dirigido a establecer si la practica es o no idonea para danar la competencia, es decir si, de realizarse la practica, esta generaria mas perjuicios que beneficios. Asi, la distincion entre la "regla per se" y la "regla de la razon" no es que bajo la primera regla no deban demostrarse los efectos de la conducta, mientras que en el caso de la MORDAZA si. Por el contrario, en ninguno de los casos es necesario demostrar los efectos de la practica restrictiva, sino que, en el caso de la MORDAZA, si se demuestran efectos beneficiosos puede contemplarse una exoneracion de sancion45 . La aplicacion de la regla per se o de la regla de la razon no es un criterio para definir los alcances de la probanza con relacion a la realizacion de una conducta infractora de la ley de competencia. La aplicacion de dichos criterios corresponde mas bien a la admision o no de ciertas justificaciones aplicables en terminos de los beneficios o perjuicios economicos que dichas conductas pueden generar en el interes economico general. En otras palabras, la jurisprudencia norteamericana ha sostenido que existen acuerdos - como la fijacion de precios - que siempre son perjudiciales para el interes economico general, no siendo necesario intentar acreditar al respecto algun MORDAZA de beneficio que la accion pudiera haber permitido en los hechos. Por el contrario, otros acuerdos, decisiones o practicas concertadas, siendo reprochables en si mismos y por ende, tambien sancionables, podrian quedar exceptuados de la sancion, si se demostrara que, en esos casos, los efectos producidos resultan beneficiosos para el interes economico general. Esta Sala discrepa con la interpretacion de las investigadas y considera que para la aplicacion del Decreto Legislativo Nº 701 no son de aplicacion ni la regla per se ni la regla de la razon, toda vez que dichos conceptos, fruto de la creacion jurisprudencial americana, muy utiles para aproximarse al tratamiento comparado del fenomeno de la competencia, no son compatibles con nuestro sistema juridico de tradicion europea continental. En el Peru, para calificar una practica como restrictiva de la libre competencia y, por tanto, ilegal, es necesario que dicha practica pueda producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia y la misma se MORDAZA ejecutado en el MORDAZA, lo cual constituye la afectacion del interes economico general de acuerdo con la valoracion positiva de la competencia contenida tanto en la Constitucion Politica del Peru como en el Decreto Legislativo Nº 701. En aquellos casos excepcionales en los que puedan acreditarse efectos beneficiosos que superen el perjuicio a los consumidores y el instituto juridico de la competencia, la practica cuestionada debera ser calificada como restrictiva de la libre competencia, pero exenta de reproche debido a la falta de afectacion del interes economico general. La aplicacion del Decreto Legislativo Nº 701 en el caso particular de la fijacion de precios requiere la adopcion de una posicion bastante cautelosa y poco flexible en cuanto a la posibilidad de admitir algun MORDAZA de efecto beneficioso que pudiera dejar a salvo el interes economico general. Esta posicion cautelosa y de reproche calificado de la fijacion de precios genera como consecuencia que sea bastante dificil e inusual declarar exenta de reproche a una conducta dirigida a la fijacion de precios. Esta interpretacion es consistente con el texto vigente del articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 701, el cual senala lo siguiente:

Articulo 6º.- Practicas restrictivas de la libre competencia Se entiende por practicas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o practicas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Son practicas restrictivas de la libre competencia: b. La fijacion concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; (...)
El texto resenado en el parrafo anterior es resultado de la modificacion introducida por el articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 807. El texto original del articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 701 senalaba lo siguiente:

Articulo 6º.- Practicas restrictivas de la libre competencia Se entiende por practicas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o practicas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Son practicas restrictivas de la libre competencia: a) La concertacion injustificada de precios u otras condiciones de comercializacion; (...)
El literal a) del articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 701, en su version original, era MORDAZA en el sentido de permitir, en algunos casos, ciertos acuerdos, decisiones o practicas concertadas cuyos efectos fueran beneficiosos para el MORDAZA y los consumidores. Estas exenciones de reproche de las conductas cuestionadas cumplian una finalidad similar a la de la "regla de la razon". Luego de producida la modificacion legislativa al Decreto Legislativo Nº 701, introducida por el Decreto Legislativo Nº 807, mediante la Resolucion Nº 276-97-TDC46 la Sala de Defensa de la Competencia aprobo como precedente de observancia obligatoria la siguiente regla interpretativa:

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Un MORDAZA ejemplo de ello se encuentra en las infracciones al Codigo de MORDAZA, aspecto que sera nuevamente comentado mas adelante. Asi, si un conductor cruza una interseccion estando el semaforo en luz roja, sera sancionado con una multa, independientemente de si esa persona atropello o no a algun peaton, o si choco o no con otro vehiculo, es decir, independientemente de si la infraccion tuvo o no efectos. Por lo tanto, no es necesario demostrar la existencia de un dano a las personas o a las cosas para imponer la multa; no es necesario demostrar los "efectos" de la conducta. Este seria un caso de la aplicacion de la "regla per se". Puede observarse que, en este caso, se asume que la propia e inherente naturaleza del acto de cruzar una interseccion estando el semaforo en luz roja, es negativa para la circulacion y seguridad vial. Por otro lado, si un conductor cambia intempestivamente de carril en un acto que podria ser considerado "maniobra temeraria", solo podra ser sancionado con una multa si MORDAZA las condiciones del trafico vehicular en el momento de la conducta, puso en peligro, sin que existan motivos razonables, a otros conductores que se encontraban cerca de el. Se trata de analizar, aplicando la "regla de la razon" si era o no razonable cambiar bruscamente de carril en ese momento. Como se puede ver, en este supuesto tampoco es necesario que se demuestre la produccion de un dano a otros vehiculos o a sus conductores para imponer la sancion. Solo basta que la conducta desarrollada MORDAZA sido idonea para causar un dano, es decir, si ha sido susceptible de producir "efectos" perjudiciales para la seguridad vial.

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Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 1997. Si bien este precedente es posterior en el tiempo al que se comenta a continuacion, ambos constituyen un sistema unico de interpretacion de las normas de competencia, por lo que se les analiza en conjunto.

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