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PÆg. 248078 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de julio de 2003 Si bien la regla per se es aceptada incuestionable- mente para la evaluación de los casos de fijación de pre- cios en el sistema norteamericano - salvo la excepción referida - el origen de dicha regla es, precisamente, nor-teamericano y no el sistema comunitario o europeo con- tinental. Esta precisión es importante, pues como ya se ha señalado y analizado el ordenamiento peruano enmateria de Libre Competencia es de inspiración conti- nental y no norteamericano. En relación con los argumentos de las investigadas, cabe aclarar que, ni el Tratado Constitutivo de la Comuni- dad Económica Europea ni la Ley de Defensa de la Com- petencia de la República Argentina, hacen referencia al-guna en su texto a la aplicación de la regla per se o de la regla de la razón. Ello no podía ser de otra manera ya que, como se ha indicado líneas arriba, dichas reglasinterpretativas son producto de la práctica jurispruden- cial norteamericana. De otro lado, el análisis de razonabilidad, a diferencia de lo señalado por las investigadas en el sentido de una exo- neración de prueba sobre las conductas, está dirigido a establecer si la práctica es o no idónea para dañar la com- petencia, es decir si, de realizarse la práctica, ésta genera- ría más perjuicios que beneficios. Así, la distinción entre la "regla per se" y la "regla de la razón" no es que bajo la primera regla no deban demostrarse los efectos de la con- ducta, mientras que en el caso de la segunda sí. Por el contrario, en ninguno de los casos es necesario demostrarlos efectos de la práctica restrictiva, sino que, en el caso de la segunda, si se demuestran efectos beneficiosos puede contemplarse una exoneración de sanción 45. La aplicación de la regla per se o de la regla de la razón no es un criterio para definir los alcances de la probanza con relación a la realización de una conductainfractora de la ley de competencia. La aplicación de di- chos criterios corresponde más bien a la admisión o no de ciertas justificaciones aplicables en términos de losbeneficios o perjuicios económicos que dichas conduc- tas pueden generar en el interés económico general. En otras palabras, la jurisprudencia norteamericana ha sos-tenido que existen acuerdos - como la fijación de precios - que siempre son perjudiciales para el interés económi- co general, no siendo necesario intentar acreditar al res-pecto algún tipo de beneficio que la acción pudiera haber permitido en los hechos. Por el contrario, otros acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, siendo reprochablesen sí mismos y por ende, también sancionables, podrían quedar exceptuados de la sanción, si se demostrara que, en esos casos, los efectos producidos resultan benefi-ciosos para el interés económico general. Esta Sala discrepa con la interpretación de las inves- tigadas y considera que para la aplicación del DecretoLegislativo Nº 701 no son de aplicación ni la regla per se ni la regla de la razón, toda vez que dichos conceptos,fruto de la creación jurisprudencial americana, muy úti-les para aproximarse al tratamiento comparado del fenó- meno de la competencia, no son compatibles con nues- tro sistema jurídico de tradición europea continental. En el Perú, para calificar una práctica como restricti- va de la libre competencia y, por tanto, ilegal, es necesa- rio que dicha práctica pueda producir el efecto de restrin-gir, impedir o falsear la competencia y la misma se haya ejecutado en el mercado, lo cual constituye la afectación del interés económico general de acuerdo con la valora-ción positiva de la competencia contenida tanto en la Constitución Política del Perú como en el Decreto Legis- lativo Nº 701. En aquellos casos excepcionales en losque puedan acreditarse efectos beneficiosos que supe- ren el perjuicio a los consumidores y el instituto jurídico de la competencia, la práctica cuestionada deberá sercalificada como restrictiva de la libre competencia, pero exenta de reproche debido a la falta de afectación del interés económico general. La aplicación del Decreto Legislativo Nº 701 en el caso particular de la fijación de precios requiere la adopción de una posición bastante cautelosa y poco flexible encuanto a la posibilidad de admitir algún tipo de efecto beneficioso que pudiera dejar a salvo el interés económi- co general. Esta posición cautelosa y de reproche califi-cado de la fijación de precios genera como consecuen- cia que sea bastante difícil e inusual declarar exenta de reproche a una conducta dirigida a la fijación de precios.Esta interpretación es consistente con el texto vigente del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701, el cual se- ñala lo siguiente:Artículo 6º.- Prácticas restrictivas de la libre com- petencia Se entiende por prácticas restrictivas de la libre com- petencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, ac- tuaciones paralelas o prácticas concertadas entre em- presas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Son prácticas restrictivas de la libre competencia: b. La fijación concertada entre competidores de for- ma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; (...) El texto reseñado en el párrafo anterior es resultado de la modificación introducida por el artículo 11º del De-creto Legislativo Nº 807. El texto original del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701 señalaba lo siguiente: Artículo 6º.- Prácticas restrictivas de la libre com- petencia Se entiende por prácticas restrictivas de la libre com- petencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, ac- tuaciones paralelas o prácticas concertadas entre em- presas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Son prácticas restrictivas de la libre competencia: a) La concertación injustificada de precios u otras con- diciones de comercialización; (...) El literal a) del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701, en su versión original, era claro en el sentido depermitir, en algunos casos, ciertos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas cuyos efectos fueran beneficio- sos para el mercado y los consumidores. Estas exencio-nes de reproche de las conductas cuestionadas cumplían una finalidad similar a la de la "regla de la razón". Luego de producida la modificación legislativa al De- creto Legislativo Nº 701, introducida por el Decreto Le- gislativo Nº 807, mediante la Resolución Nº 276-97-TDC 46 la Sala de Defensa de la Competencia aprobó como pre- cedente de observancia obligatoria la siguiente regla in- terpretativa: 45Un claro ejemplo de ello se encuentra en las infracciones al Código de Tránsito, aspecto que será nuevamente comentado más adelante. Así, si un conductorcruza una intersección estando el semáforo en luz roja, será sancionado con una multa, independientemente de si esa persona atropelló o no a algún pea- tón, o si chocó o no con otro vehículo, es decir, independientemente de si lainfracción tuvo o no efectos. Por lo tanto, no es necesario demostrar la existen- cia de un daño a las personas o a las cosas para imponer la multa; no es nece- sario demostrar los "efectos" de la conducta. Este sería un caso de la aplica-ción de la "regla per se". Puede observarse que, en este caso, se asume que la propia e inherente naturaleza del acto de cruzar una intersección estando el semáforo en luz roja, es negativa para la circulación y seguridad vial. Por otro lado, si un conductor cambia intempestivamente de carril en un acto que podría ser considerado "maniobra temeraria", sólo podrá ser sancionado con una multa si dadas las condiciones del tráfico vehicular en el momento dela conducta, puso en peligro, sin que existan motivos razonables, a otros con- ductores que se encontraban cerca de él. Se trata de analizar, aplicando la "regla de la razón" si era o no razonable cambiar bruscamente de carril en esemomento. Como se puede ver, en este supuesto tampoco es necesario que se demuestre la producción de un daño a otros vehículos o a sus conductores para imponer la sanción. Sólo basta que la conducta desarrollada haya sidoidónea para causar un daño, es decir, si ha sido susceptible de producir "efec- tos" perjudiciales para la seguridad vial. 46Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 1997. Si bien este precedente es posterior en el tiempo al que se comenta a continuación, ambos constituyen un sistema único de interpretación de las normas de com- petencia, por lo que se les analiza en conjunto.