Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2003 (12/07/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 66

Pag. 248080

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 12 de MORDAZA de 2003

La interpretacion anterior es consistente con la posicion que asumio el Tribunal de Defensa de la Competencia de Espana para la aplicacion de una MORDAZA inspirada tambien en el sistema comunitario contenido en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. La doctrina espanola, comentando una resolucion del mencionado Tribunal, senala lo siguiente:

La utilizacion de las palabras per se podria inducir a creer que -de modo parecido a lo que sucede en el Derecho Antitrust norteamericano- la fijacion horizontal de precios esta absolutamente prohibida en el ordenamiento espanol: que esta practica restrictiva es siempre ilicita sin que sea posible analizar las causas y consecuencias de la fijacion horizontal de precios a fin de considerar ocasionalmente licita tal practica restrictiva. Esta tesis implicaria el que la fijacion horizontal de precios no podria considerarse como una practica exceptuable en el sentido del articulo 5º de la Ley de 20 de MORDAZA de 1963. 49 Esto es, que el Tribunal de Defensa de la Competencia no podria autorizar un acuerdo o decision de fijacion horizontal de precios... (...) Ahora bien, esta hostilidad del Tribunal de Defensa de la Competencia no implica que los acuerdos horizontales de fijacion de precios esten absolutamente prohibidos, y que, por lo tanto, no alcancen a los mismos las exenciones contempladas por el articulo 5º de la Ley de 1963. La hostilidad del Tribunal debe entenderse tan solo como un indicio -ciertamente importante- de las dificultades que en la praxis encuentran los acuerdos horizontales de fijacion de precios a la hora de intentar acogerse al regimen de las autorizaciones que establece el articulo 5º. Mas estas dificultades graves no excluyen, sin embargo, el que en algun supuesto muy excepcional se autorice una practica restrictiva horizontal de fijacion de precios.50
Una vez aclarado el contexto en el cual debe entenderse el termino "perjuicio para el interes economico general" y dejados de lado los precedentes de observancia obligatoria contenidos en las resoluciones Nº 206-97-TDC y Nº 276-97-TDC, es posible sentar los siguientes principios interpretativos para la determinacion de los actos y conductas sancionables bajo los alcances de los articulos 3º, 5º y 6º del Decreto Legislativo Nº 701:

vos beneficiosos senalados en el requisito anterior; y, iii) si aquellas conductas no se convierten de manera indirecta en una forma que facilite a las empresas involucradas eliminar la competencia respecto de una parte sustancial del MORDAZA en el que participan. 5. La fijacion concertada de precios contemplada expresamente en el literal a) del articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 701 constituye una practica restrictiva de la libre competencia que contraviene directamente la esencia misma del instituto juridico de la competencia. En consecuencia, para eximir de reproche a dicha conducta se requiere de un analisis calificado muy detenido, exigente y riguroso del cumplimiento preciso e indubitable de todos los requisitos de exencion indicados en el numeral anterior.
III.5. La aplicacion de la legislacion sobre practicas restrictivas a la libre competencia al presente caso III.5.1 Estandar de prueba aplicable a las practicas restrictivas de la libre competencia El articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el MORDAZA de verdad material. Este MORDAZA consiste en que la autoridad administrativa competente para conocer un caso debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En aplicacion del MORDAZA de verdad material, esta Sala coincide con las reglas seguidas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia probatoria, las cuales basicamente se resumen en lo siguiente:

1. La calificacion de una conducta como restrictiva de la libre competencia y, por tanto, ilegal, requiere que dicha conducta sea capaz de producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia y que la misma se ejecute en el mercado. La capacidad de la conducta para producir el efecto restrictivo de la competencia y su ejecucion en el MORDAZA constituye el perjuicio al interes economico general al que se refiere el articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 701, de conformidad con la valoracion positiva del instituto juridico de la competencia contenida tanto en la Constitucion Politica del Peru como en el Decreto Legislativo Nº 701. 2. De conformidad con la mencionada valoracion positiva de la competencia, las practicas restrictivas de la libre competencia - producto de acuerdos, decisiones o practicas concertadas - o el abuso de una posicion de dominio en el MORDAZA, constituyen conductas reprochables y, por lo general, no son medios idoneos para procurar el mayor beneficio de los usuarios y consumidores. 3. En aplicacion de lo dispuesto en el articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 701 en cuanto al perjuicio al interes economico general, excepcionalmente, y siempre que puedan acreditarse en forma suficiente, precisa y coherente, efectos beneficiosos en la conducta cuestionada que superen el perjuicio a los consumidores y al instituto juridico de la competencia, dicha conducta sera calificada como restrictiva de la libre competencia, pero exenta de reproche y sancion debido a su balance positivo respecto de la afectacion del interes economico general. 4. La determinacion de los casos excepcionales exentos de reproche y sancion mencionados en el numeral anterior deberan analizarse en cada caso concreto, considerando la concurrencia de los siguientes requisitos de exencion: i) si las conductas cuestionadas contribuyen a mejorar la produccion o la distribucion de los productos o a fomentar el progreso tecnico o economico, reservando al mismo tiempo a los consumidores una participacion equitativa en el beneficio resultante; ii) si la conducta restrictiva es el unico mecanismo para alcanzar los objeti-

La carga de la prueba de la infraccion recae en la Comision la cual debe presentar "prueba suficiente precisa y coherente" para sostener sus alegaciones y debe "demostrar suficientemente los hechos y evaluaciones" en que se MORDAZA su decision. Si estos requisitos no se cumplen la decision sera total o parcialmente anulada o la multa reducida. (...) Los casos en que las pruebas MORDAZA equivocas se resolveran a favor de la empresa. Sin embargo, la Comision puede basarse en pruebas indirectas y demostrar una pauta de conducta mediante numerosos ejemplos suficientemente claros. Una practica concertada puede probarse por deduccion y presunciones de hechos basicos, a pesar de que las partes puedan demostrar lo contrario."51
En todos los procedimientos en materia de Libre Competencia es indispensable un nivel de prueba "suficiente, precisa y coherente". Ello no significa de ningun modo negar la importancia y utilidad de la prueba indirecta y los indicios y presunciones como medios probatorios de las practicas restrictivas de la libre competencia. A la vez, la aceptacion de estos medios probatorios indirectos e indiciarios no implica la evaluacion ligera de dichos medios probatorios y menos aun la presuncion de culpabilidad del denunciado. Unicamente significa una suficiente y razonable acumulacion de evidencias destinadas a generar conviccion en la Autoridad de Competencia sobre la existencia en la realidad de una conducta anticompetitiva.

49

Referencia a la derogada Ley Nº 110/1963, espanola, de 20 de MORDAZA, de Represion de Practicas Restrictivas de la Competencia. Dicha MORDAZA fue reemplazada por la Ley Nº 16/1989, de 17 de julio. FERNANDEZ-NOVOA, Carlos. La Fijacion Horizontal de Precios. p.179; 182. En Actas de Derecho Industrial. Madrid. t.10 (ano 1984-85). BELLAMY, MORDAZA y MORDAZA CHILD. Op.cit., p.714-715.

50

51

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.