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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2003 (12/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 66

PÆg. 248080 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de julio de 2003 La interpretación anterior es consistente con la posi- ción que asumió el Tribunal de Defensa de la Competen- cia de España para la aplicación de una norma inspirada también en el sistema comunitario contenido en el Trata-do Constitutivo de la Comunidad Europea. La doctrina española, comentando una resolución del mencionado Tribunal, señala lo siguiente: La utilización de las palabras per se podría inducir a creer que -de modo parecido a lo que sucede en el Dere- cho Antitrust norteamericano- la fijación horizontal de precios está absolutamente prohibida en el ordenamien- to español: que esta práctica restrictiva es siempre ilícita sin que sea posible analizar las causas y consecuencias de la fijación horizontal de precios a fin de considerar ocasionalmente lícita tal práctica restrictiva. Esta tesis implicaría el que la fijación horizontal de precios no po- dría considerarse como una práctica exceptuable en el sentido del artículo 5º de la Ley de 20 de julio de 1963.49 Esto es, que el Tribunal de Defensa de la Competencia no podría autorizar un acuerdo o decisión de fijación ho- rizontal de precios... (...) Ahora bien, esta hostilidad del Tribunal de Defensa de la Competencia no implica que los acuerdos horizontales de fijación de precios estén absolutamente prohibidos, y que, por lo tanto, no alcancen a los mismos las exencio- nes contempladas por el artículo 5º de la Ley de 1963. La hostilidad del Tribunal debe entenderse tan sólo como un indicio -ciertamente importante- de las dificultades que en la praxis encuentran los acuerdos horizontales de fija- ción de precios a la hora de intentar acogerse al régimen de las autorizaciones que establece el artículo 5º. Mas estas dificultades g raves no excluyen, sin embargo , el que en algún supuesto m uy excepcional se autor ice una práctica restr ictiva horizontal de fijación de precios.50 Una vez aclarado el contexto en el cual debe enten- derse el término "perjuicio para el interés económico ge- neral" y dejados de lado los precedentes de observanciaobligatoria contenidos en las resoluciones Nº 206-97-TDC y Nº 276-97-TDC, es posible sentar los siguientes princi- pios interpretativos para la determinación de los actos yconductas sancionables bajo los alcances de los artícu- los 3º, 5º y 6º del Decreto Legislativo Nº 701: 1. La calificación de una conducta como restrictiva de la libre competencia y, por tanto, ilegal, requiere que di- cha conducta sea capaz de producir el efecto de restrin- gir, impedir o falsear la competencia y que la misma se ejecute en el mercado. La capacidad de la conducta para producir el efecto restrictivo de la competencia y su eje- cución en el mercado constituye el perjuicio al interés económico general al que se refiere el artículo 3º del De- creto Legislativo Nº 701, de conformidad con la valora- ción positiva del instituto jurídico de la competencia con- tenida tanto en la Constitución Política del Perú como en el Decreto Legislativo Nº 701. 2. De conformidad con la mencionada valoración po- sitiva de la competencia, las prácticas restrictivas de la libre competencia - producto de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas - o el abuso de una posición de dominio en el mercado, constituyen conductas reprocha- bles y, por lo general, no son medios idóneos para procu- rar el mayor beneficio de los usuarios y consumidores. 3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 701 en cuanto al perjuicio al inte- rés económico general, excepcionalmente, y siempre que puedan acreditarse en forma suficiente, precisa y cohe- rente, efectos beneficiosos en la conducta cuestionada que superen el perjuicio a los consumidores y al instituto jurídico de la competencia, dicha conducta será califica- da como restrictiva de la libre competencia, pero exenta de reproche y sanción debido a su balance positivo res- pecto de la afectación del interés económico general. 4. La determinación de los casos excepcionales exen- tos de reproche y sanción mencionados en el numeral anterior deberán analizarse en cada caso concreto, con- siderando la concurrencia de los siguientes requisitos de exención: i) si las conductas cuestionadas contribuyen a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, reservando al mismo tiempo a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante; ii) si la conducta res- trictiva es el único mecanismo para alcanzar los objeti-vos beneficiosos señalados en el requisito anterior; y, iii) si aquellas conductas no se convierten de manera indi- recta en una forma que facilite a las empresas involucra- das eliminar la competencia respecto de una parte sus- tancial del mercado en el que participan. 5. La fijación concertada de precios contemplada ex- presamente en el literal a) del artículo 6º del Decreto Le- gislativo Nº 701 constituye una práctica restrictiva de la libre competencia que contraviene directamente la esen- cia misma del instituto jurídico de la competencia. En con- secuencia, para eximir de reproche a dicha conducta se requiere de un análisis calificado muy detenido, exigente y riguroso del cumplimiento preciso e indubitable de to- dos los requisitos de exención indicados en el numeral anterior. III.5. La aplicación de la legislación sobre prácticas restrictivas a la libre competencia al presente caso III.5.1Estándar de pr ueba aplicab le a las prácticas restrictivas de la libre competencia El artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Pro- cedimiento Administrativo General, establece que el pro- cedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en elprincipio de verdad material. Este principio consiste en que la autoridad administrativa competente para conocer un caso deberá verificar plenamente los hechos que sir-ven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adop- tar todas las medidas probatorias necesarias autoriza- das por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas porlos administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En aplicación del principio de verdad material, esta Sala coincide con las reglas seguidas por el Tribunalde Justicia de las Comunidades Europeas en materia probatoria, las cuales básicamente se resumen en lo siguiente: La carga de la prueba de la infracción recae en la Comisión la cual debe presentar " prueba suficiente pre- cisa y coherente" para sostener sus alegaciones y debe "demostrar suficientemente los hechos y evaluaciones" en que se basa su decisión. Si estos requisitos no se cumplen la decisión será total o parcialmente anulada o la multa reducida. (...) Los casos en que las pruebas sean equívocas se resolverán a favor de la empresa. Sin em- bargo, la Comisión puede basarse en pruebas indirectas y demostrar una pauta de conducta mediante n umerosos ejemplos suficientemente claros. Una práctica concerta- da puede probarse por deducción y presunciones de he- chos básicos, a pesar de que las partes puedan demos- trar lo contrario."51 En todos los procedimientos en materia de Libre Com- petencia es indispensable un nivel de prueba "suficiente,precisa y coherente". Ello no significa de ningún modo negar la importancia y utilidad de la prueba indirecta y los indicios y presunciones como medios probatorios de lasprácticas restrictivas de la libre competencia. A la vez, la aceptación de estos medios probatorios indirectos e indi- ciarios no implica la evaluación ligera de dichos mediosprobatorios y menos aún la presunción de culpabilidad del denunciado. Únicamente significa una suficiente y razo- nable acumulación de evidencias destinadas a generarconvicción en la Autoridad de Competencia sobre la exis- tencia en la realidad de una conducta anticompetitiva. 49Referencia a la derogada Ley Nº 110/1963, española, de 20 de julio, de Repre- sión de Prácticas Restrictivas de la Competencia. Dicha norma fue reemplaza- da por la Ley Nº 16/1989, de 17 de julio. 50FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos. La Fijación Horizontal de Precios. p.179; 182. En Actas de Derecho Industrial. Madrid. t.10 (año 1984-85). 51BELLAMY, Christopher y Graham CHILD. Op.cit., p.714-715.