Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2003 (12/07/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, sabado 12 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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De acuerdo a las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 701, las concertaciones de precios, reparto de MORDAZA, reparto de cuotas de produccion y limitacion o control de la produccion deben sancionarse de acuerdo a la regla `per se'. Ello implica que la sola realizacion de la practica prohibida constituye una infraccion administrativa a la que se le debe aplicar la sancion legalmente prevista. En ese sentido, para considerar configurada la infraccion no es necesario tener en cuenta los efectos perjudiciales de la practica en el MORDAZA, o su razonabilidad, es decir, el hecho de que la practica sea o no idonea para producir los efectos perjudiciales mencionados.
No obstante lo anteriormente indicado, segun la propia jurisprudencia administrativa expedida por la Sala de Defensa de la Competencia, no en todos los casos de fijacion de precios y repartos de MORDAZA se aplicaria la "regla per se". En efecto, mediante Resolucion Nº 20697-TDC47 se aprobo otro precedente de observancia obligatoria en el cual se establecio que los acuerdos de fijacion de precios y reparto de MORDAZA seran per se ilegales cuando tengan como finalidad y efectos unicos y esenciales restringir la competencia, es decir, cuando MORDAZA acuerdos desnudos o puros. En cambio, se establecio que aquellos acuerdos de fijacion de precios y reparto de MORDAZA que MORDAZA auxiliares o subordinados a una integracion o asociacion convenida y que hayan sido adoptados para lograr una mayor eficiencia de la actividad productiva que se trate (doctrina de las ancillary restrictions), debian ser analizados caso por caso a fin de determinar la racionalidad o no de los mismos. En caso el analisis decidiera por su irracionalidad, se declararia la ilegalidad de la practica. El precedente de excepcion bajo comentario es consistente con la evolucion de la aplicacion de la regla per se en la practica jurisprudencial norteamericana. El texto del referido precedente es el siguiente:

observar que, via jurisprudencia administrativa nacional, se intento llenar el vacio dejado por la eliminacion del articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 701, referido a las excepciones a priori para la aplicacion del articulo 6º de la misma norma. Esto ultimo significo un reconocimiento del hecho que dichas excepciones eran necesarias por razones de eficiencia en la actividad productiva y por los posibles beneficios tanto para el MORDAZA como para los consumidores por lo que resultaba inexplicable su eliminacion. Sin embargo, tambien significo una inclusion de elementos incompatibles con nuestro MORDAZA legal de competencia y ajenos a nuestro sistema juridico 48 - propios del ordenamiento antitrust norteamericano - en la aplicacion de la legislacion nacional en materia de libre competencia. Los precedentes de observancia obligatoria contenidos en las resoluciones Nº 206-97-TDC y Nº 276-97-TDC no aclaran el motivo ni los supuestos de aplicacion de la regla per se y tampoco determinan el limite para la aplicacion de la regla de la razon. Adicionalmente, dichos precedentes interpretativos pasan por alto el analisis de los alcances del articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 701 en cuanto reclama la afectacion al interes economico general y se limitan a interpretar un aspecto particular del MORDAZA legislativo, sin aportar una vision integral de todo el contexto legal en que se desarrolla la prohibicion. Por lo expuesto, esta Sala considera necesario apartarse de los precedentes MORDAZA senalados y dejar de lado su aplicacion. III.4.3. La fijacion de precios como conducta prohibida El articulo 61º de la Constitucion Politica del Peru consagra una valoracion positiva de la libre competencia:

Los acuerdos de fijacion de precios y reparto de MORDAZA seran per se ilegales cuando tengan como finalidad y efectos unicos y esenciales restringir la competencia, es decir cuando MORDAZA acuerdos desnudos o puros. Por otro lado, aquellos acuerdos de fijacion de precios y reparto de MORDAZA que MORDAZA accesorios o complementarios a una integracion o asociacion convenida y que hayan sido adoptados para lograr una mayor eficiencia de la actividad productiva que se trate, deberan ser analizados caso por caso a fin de determinar la racionalidad o no de los mismos. De ser considerados irracionales correspondera declarar su ilegalidad. Si, dependiendo del MORDAZA de actividad productiva a analizarse, se determina que la integracion acordada entre las empresas es esencial para que dicha actividad se pueda llevar a cabo, entonces dicho acuerdo de integracion asi como las restricciones de la competencia que se generarian para que dicha actividad sea eficiente, estaran permitidos. Sin embargo, cuando la integracion pueda ser beneficiosa pero no sea considerada esencial para llevar a cabo determinada actividad productiva, el acuerdo de integracion y los acuerdos accesorios y complementarios que restrinjan la competencia estaran permitidos si reunen tres caracteristicas: i) los acuerdos de fijacion de precios o de division de MORDAZA se realizan como consecuencia de un contrato de integracion, es decir que los miembros deben estar realizando una determinada actividad economica en forma conjunta. Asimismo, dichos acuerdos deben ser capaces de incrementar la eficiencia del grupo integrado y deben ser aplicados dentro de los limites necesarios para lograr dicha eficiencia; ii) Las cuotas de MORDAZA correspondientes a cada integrante del acuerdo no llevan a determinar que la restriccion de la competencia derivada de la integracion vaya a ocasionar un dano; iii) Los integrantes de los acuerdos no deben tener como principal proposito o intencion restringir la competencia. De no presentarse las tres condiciones expuestas anteriormente, el acuerdo sera considerado ilegal.
La motivacion del precedente de observancia obligatoria contenida en la Resolucion Nº 206-97-TDC permite

Articulo 61º.El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda practica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopolicas. Ninguna ley ni concertacion puede autorizar ni establecer monopolios. (...)
Uno de los elementos basicos inherentes a la libre competencia es la determinacion de los precios por el juego de la oferta y la demanda. No puede sostenerse validamente que la determinacion de los precios por un acuerdo, una decision o una practica concertada resultado de la intervencion de los agentes economicos sea la conducta de MORDAZA que la libre competencia propugna; por el contrario, las conductas MORDAZA mencionadas corresponden a aquello que el texto constitucional denomina "toda practica que la limite", es decir, son conductas que contravienen la intencion del constituyente y que deben ser combatidas por expreso mandato constitucional. De la lectura del texto del articulo 61º constitucional se deduce que es altamente improbable encontrar algun MORDAZA de justificacion verdadera para una conducta que es la negacion misma de uno de los elementos basicos e inherentes a la libre competencia. Sin embargo, el legislador nacional ha previsto que puedan hallarse excepcionalmente supuestos en los que una fijacion concertada de precios proporcione beneficios que superen los danos al instituto juridico de la competencia, de modo que el interes economico general no se vea perjudicado en el balance final y, por tanto, dichas conductas queden exentas de reproche bajo los alcances de lo dispuesto expresamente en la parte final del articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 701.

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Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de noviembre de 1997. Los sistemas juridicos occidentales son, luego de la extincion de la Union Sovietica, basicamente dos: el Romano-Germanico (o Continental) y el Anglosajon (o del Common Law). Existen sistemas juridicos tradicionales -fuera del MORDAZA occidental- como, por ejemplo, el sistema juridico Islamico.

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