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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2003 (12/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 62

PÆg. 248076 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de julio de 2003 Artículo 8135Decreto Legislativo Nº 701, Artículo 6º.- 1. Serán incompatibles con el mercado Prácticas restrictivas de la libre competen- común y quedarán prohibidos todos cia. los acuerdos entre empresas, las deci- Se entiende por prácticas restrictivas de lasiones de asociaciones de empresas y libre competencia los acuerdos, decisiones,las prácticas concertadas que puedan recomendaciones, actuaciones paralelas oafectar al comercio entre los Estados prácticas concertadas entre empresas quemiembros y que tengan por objeto o produzcan o puedan producir el efecto deefecto impedir, restringir o falsear el restringir, impedir o falsear la competencia.juego de la competencia dentro del Son prácticas restrictivas de la libre compe-mercado común y, en particular, los tencia:que consistan en: a. La fijación concertada entre competidoresa)Fijar directa o indirectamente los de forma directa o indirecta, de precios o precios de compra o de venta u de otras condiciones comerciales o de ser-otras condiciones de transacción; vicio; (...) (...). El artículo 81.1 del Tratado Constitutivo de la Comuni- dad Europea contiene tanto la prohibición de las prácti- cas restrictivas de la libre competencia incluida en el ar-tículo 3º del Decreto Legislativo Nº 701, como la enume- ración de los tipos de actos que caen bajo dicha prohibi- ción - acuerdos, decisiones y prácticas concertadas - in-cluida en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701. El referido artículo 81.1 es una prohibición general a todas aquellas conductas que tengan el efecto real opotencial de impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, como consecuencia de la calificación ne- gativa - incompatibilidad con el mercado común - de di-chas conductas. Por su parte y de igual manera, el artí- culo 6º del Decreto Legislativo Nº 701 también recoge la condena a todas aquellas conductas cuyo efecto real opotencial sea impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, a las que califica como "prácticas restricti- vas de la libre competencia". El artículo 81.3 del Tratado Constitutivo de la Comuni- dad Europea permite exceptuar de reproche una prácti- ca que en principio califique de restrictiva debido a laacreditación en un caso concreto de falta de perjuicio eco- nómico al interés general: Artículo 81º (...) 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 po- drán ser declaradas inaplicables a: - cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas; - cualquier decisión o categoría de decisiones de aso- ciaciones de empresas; - cualquier práctica concertada o categoría de prácti- cas concertadas, que contribuyan a mejorar la produc- ción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiem- po a los usuarios una participación equitativa en el bene- ficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restriccio- nes que no sean indispensables para alcanzar tales ob- jetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de elimi- nar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. Del mismo modo, y con la misma lógica del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, dentro del articu- lado original del Decreto Legislativo Nº 701 se incluía la siguiente disposición: Artículo 7º.- La Secretaría de la Comisión Multisec- torial de la Libre Competencia podrá autorizar los acuer- dos, decisiones, recomendaciones, prácticas concerta- das o actuaciones paralelas a que hace referencia el ar- tículo 6º o categorías de las mismas, en los siguientes casos: a) Cuando contribuyan a mejorar la producción o co- mercialización de bienes y servicios o a promover el pro- greso técnico o económico y siempre que: 1) Permitan a los consumidores o usuarios participar en forma adecuada de sus ventajas; 2) No impongan a las personas naturales o jurídicas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos; y,3) No permitan a las personas naturales o jurídicas partícipes, eliminar la competencia de una parte sustan- cial de los productos o servicios contemplados. b) Cuando tengan por objeto proteger o promover la capacidad exportadora nacional, en la medida que sean compatibles con las obligaciones que resulten de los tra- tados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados y en particular los tratados de integración, se- gún disponen los artículos 101º y 106º de la Constitu- ción; c) Cuando tengan por objeto, en forma coyuntural o temporal, la adecuación de la oferta a la demanda, cuan- do se manifieste en el mercado una tendencia sostenida de disminución de aquella o cuando los excesos de la capacidad productiva sean claramente anti-económicos; d) Cuando produzcan una elevación suficientemente importante del nivel de vida de zonas geográficas o sec- tores económicos deprimidos; por su escasa importan- cia, no sean capaces de afectar de manera significativa la competencia; o tengan por objeto cooperar para la mejora de la producción, la tecnología o similares. El artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 701 en su versión original contemplaba un sistema de excepcionessingulares o en bloque similar a aquel del artículo 81.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. En tal sentido, la norma hoy derogada; recogía la lógica de lalegislación comunitaria en el sentido de permitir, en algu- nos casos específicos, ciertos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas cuyos efectos fueran beneficiosospara el mercado y los consumidores. Para este colegiado, la eliminación del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 701 hizo desaparecer expresa yclaramente la posibilidad de justificar a priori aquellas prácticas en principio restrictivas de la libre competencia cuyos efectos fueran beneficiosos para el mercado y losconsumidores, es decir, para el interés económico gene- ral. Sin embargo, dicha supresión de la norma no hizo desaparecer la posibilidad de justificar a posteriori aque- llas prácticas cuyos efectos fueran beneficiosos para el interés económico general, precisamente, en aplicación del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 701, tal comoha sido interpretado líneas arriba. La justificación que da lugar a la exención de sanción es una circunstancia excepcional y posible únicamenteen aquellos casos en que se logre determinar la existen- cia de efectos beneficiosos de la práctica en principio restrictiva de la libre competencia que superen al daño alos consumidores y al instituto jurídico de la competen- cia. La carga de acreditar dichos efectos beneficiosos corresponde a los responsables de la realización de laconducta prohibida por el ordenamiento. En otras palabras, una interpretación consistente con la sistemática de la norma y sus fuentes normativas, de-termina que el sistema de control de la libre competencia peruano tenga sus propias particularidades en cuanto a la posibilidad de la existencia de determinadas prácticasreprochables pero no sancionables en la medida que no perjudiquen el interés económico general. Así, toda con- ducta contraria a las normas de competencia será objetode reproche y sanción cuando sea capaz de dañar el ins- tituto jurídico de la competencia y se haya ejecutado en el mercado. Excepcionalmente, alguna de esas conduc-tas reprochables podría quedar exenta de la sanción en caso se acreditara que los efectos que hubiera producido fueran beneficiosos para el interés económico general. 35Versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 24 de diciembre de 2002.