Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2003 (12/07/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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Articulo 8135 1. Seran incompatibles con el MORDAZA comun y quedaran prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las practicas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del MORDAZA comun y, en particular, los que consistan en: a) Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transaccion; (...)

NORMAS LEGALES
Decreto Legislativo Nº 701, Articulo 6º.Practicas restrictivas de la libre competencia. Se entiende por practicas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o practicas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Son practicas restrictivas de la libre competencia: a. La fijacion concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; (...).

MORDAZA, sabado 12 de MORDAZA de 2003

3) No permitan a las personas naturales o juridicas participes, eliminar la competencia de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados. b) Cuando tengan por objeto proteger o promover la capacidad exportadora nacional, en la medida que MORDAZA compatibles con las obligaciones que resulten de los tratados internacionales celebrados por el Peru con otros Estados y en particular los tratados de integracion, segun disponen los articulos 101º y 106º de la Constitucion; c) Cuando tengan por objeto, en forma coyuntural o temporal, la adecuacion de la oferta a la demanda, cuando se manifieste en el MORDAZA una tendencia sostenida de disminucion de aquella o cuando los excesos de la capacidad productiva MORDAZA claramente anti-economicos; d) Cuando produzcan una elevacion suficientemente importante del nivel de MORDAZA de zonas geograficas o sectores economicos deprimidos; por su escasa importancia, no MORDAZA capaces de afectar de manera significativa la competencia; o tengan por objeto cooperar para la mejora de la produccion, la tecnologia o similares.
El articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 701 en su version original contemplaba un sistema de excepciones singulares o en bloque similar a aquel del articulo 81.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. En tal sentido, la MORDAZA hoy derogada; recogia la logica de la legislacion comunitaria en el sentido de permitir, en algunos casos especificos, ciertos acuerdos, decisiones o practicas concertadas cuyos efectos fueran beneficiosos para el MORDAZA y los consumidores. Para este colegiado, la eliminacion del articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 701 hizo desaparecer expresa y claramente la posibilidad de justificar a priori aquellas practicas en MORDAZA restrictivas de la libre competencia cuyos efectos fueran beneficiosos para el MORDAZA y los consumidores, es decir, para el interes economico general. Sin embargo, dicha supresion de la MORDAZA no hizo desaparecer la posibilidad de justificar a posteriori aquellas practicas cuyos efectos fueran beneficiosos para el interes economico general, precisamente, en aplicacion del articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 701, tal como ha sido interpretado lineas arriba. La justificacion que da lugar a la exencion de sancion es una circunstancia excepcional y posible unicamente en aquellos casos en que se logre determinar la existencia de efectos beneficiosos de la practica en MORDAZA restrictiva de la libre competencia que superen al dano a los consumidores y al instituto juridico de la competencia. La carga de acreditar dichos efectos beneficiosos corresponde a los responsables de la realizacion de la conducta prohibida por el ordenamiento. En otras palabras, una interpretacion consistente con la sistematica de la MORDAZA y sus MORDAZA normativas, determina que el sistema de control de la libre competencia peruano tenga sus propias particularidades en cuanto a la posibilidad de la existencia de determinadas practicas reprochables pero no sancionables en la medida que no perjudiquen el interes economico general. Asi, toda conducta contraria a las normas de competencia sera objeto de reproche y sancion cuando sea capaz de danar el instituto juridico de la competencia y se MORDAZA ejecutado en el mercado. Excepcionalmente, alguna de esas conductas reprochables podria quedar exenta de la sancion en caso se acreditara que los efectos que hubiera producido fueran beneficiosos para el interes economico general.

El articulo 81.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea contiene tanto la prohibicion de las practicas restrictivas de la libre competencia incluida en el articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 701, como la enumeracion de los tipos de actos que caen bajo dicha prohibicion - acuerdos, decisiones y practicas concertadas - incluida en el articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 701. El referido articulo 81.1 es una prohibicion general a todas aquellas conductas que tengan el efecto real o potencial de impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, como consecuencia de la calificacion negativa - incompatibilidad con el MORDAZA comun - de dichas conductas. Por su parte y de igual manera, el articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 701 tambien recoge la condena a todas aquellas conductas cuyo efecto real o potencial sea impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, a las que califica como "practicas restrictivas de la libre competencia". El articulo 81.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea permite exceptuar de reproche una practica que en MORDAZA califique de restrictiva debido a la acreditacion en un caso concreto de falta de perjuicio economico al interes general:

Articulo 81º (...) 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podran ser declaradas inaplicables a: - cualquier acuerdo o categoria de acuerdos entre empresas; - cualquier decision o categoria de decisiones de asociaciones de empresas; - cualquier practica concertada o categoria de practicas concertadas, que contribuyan a mejorar la produccion o la distribucion de los productos o a fomentar el progreso tecnico o economico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participacion equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no MORDAZA indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Del mismo modo, y con la misma logica del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, dentro del articulado original del Decreto Legislativo Nº 701 se incluia la siguiente disposicion:

Articulo 7º.- La Secretaria de la Comision Multisectorial de la Libre Competencia podra autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones, practicas concertadas o actuaciones paralelas a que hace referencia el articulo 6º o categorias de las mismas, en los siguientes casos: a) Cuando contribuyan a mejorar la produccion o comercializacion de bienes y servicios o a promover el progreso tecnico o economico y siempre que: 1) Permitan a los consumidores o usuarios participar en forma adecuada de sus ventajas; 2) No impongan a las personas naturales o juridicas interesadas restricciones que no MORDAZA indispensables para la consecucion de aquellos objetivos; y,

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Version consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 24 de diciembre de 2002.

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