Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2003 (07/06/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, sabado 7 de junio de 2003

NORMAS LEGALES

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afecte el servicio ofrecido a los usuarios del otro operador; f) El intercambio de planes o programas de variaciones futuras relacionados con la interconexion, a fin de que los operadores de las redes o servicios interconectados puedan planificar las modificaciones previstas; g) El intercambio de informacion sobre la intensidad de trafico de interconexion a la hora cargada, incluyendo la periodicidad en que dicho intercambio se llevara a cabo, con el objeto de redimensionar la capacidad de los medios de interconexion, si fuere el caso. (Articulo 26º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 30º.- Para la aprobacion y entrada en MORDAZA de la relacion de interconexion no es requisito indispensable la definicion de los procedimientos senalados en el Articulo 29º. Dichos procedimientos pueden ser objeto de pacto posterior, el mismo que debera ser remitido a OSIPTEL para su aprobacion dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes, computados desde el establecimiento formal de la relacion de interconexion y se entendera que forman parte del acuerdo de interconexion. (Articulo 10º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion - Resolucion Nº 014-99-CD/OSIPTEL) Articulo 31º.-Todo operador de servicios publicos de telecomunicaciones informara al OSIPTEL, asi como al operador con el cual tenga una relacion de interconexion establecida, los cambios que introduzca en sus redes que afecten la relacion de interconexion con la red u otro servicio publico de telecomunicaciones de dicho operador, tan pronto como se adopte la decision de introducirlos. Cada uno de los operadores de las redes y/o servicios interconectados, realizara bajo responsabilidad, las modificaciones y ampliaciones necesarias en sus instalaciones, para mantener y/o mejorar la calidad del servicio. (Articulo 27º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 32º.-Los operadores de redes adoptaran disenos de arquitectura de red abierta, orientada al establecimiento de una red integrada de servicios y sistemas. Asimismo, consideraran las condiciones necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes y una calidad satisfactoria de los servicios a los usuarios finales, de conformidad con los estandares y recomendaciones de la UIT y en cumplimiento de los planes tecnicos fundamentales de transmision, conmutacion, senalizacion, sincronizacion y numeracion. (Articulo 28º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 33º.-Los operadores de las redes o servicios a interconectar pactaran las caracteristicas del enlace, incluidas velocidad, senalizacion, capacidad de transmision y ubicacion de los puntos de interconexion, tanto en la red o servicio para el que se solicita la interconexion, como en el que la otorga. Los puntos de interconexion de red que requiriese la interconexion, seran determinados de manera tal, que se garantice la calidad del servicio, accesibilidad y capacidad de trafico. En todo caso, las caracteristicas del enlace de interconexion seran iguales o superiores a las caracteristicas que el operador de la red o del servicio requerido se proporciona a si mismo o a empresas con las que tiene vinculacion directa o indirecta, para la prestacion de un servicio equivalente. Para efectos de la presente MORDAZA, se entiende que punto de interconexion es el lugar especifico, fisico o virtual, a traves del cual entran o salen las senales que se cursan entre las redes o servicios interconectados. Define y delimita las responsabilidades de cada operador. (Articulo 29º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 34º.- Los equipos para los enlaces de interconexion podran ser proporcionados por cualquiera de los operadores, y podran estar ubicados en las instalaciones de cualquiera de las partes. En la medida en que sea tecnicamente factible, los operadores de las redes o servicios a interconectarse permitiran que los equipos necesarios para la interconexion se ubiquen en sus propios locales, siempre y cuando exista un acuerdo en tal sentido. De lo contrario, sera de observancia obligatoria lo que prescriba el Mandato de Interconexion que dicte OSIPTEL con arreglo a la presente Norma. (Articulo 30º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 35º.- En los casos en que el punto de interconexion pactado en el acuerdo respectivo se MORDAZA fijado en las instalaciones de una de las empresas operadoras y la otra requiera instalar en las mismas equipos o medios relacionados con la interconexion, es obligatoria la provision de las facilidades necesarias tales como el espacio fisico y

energia adecuados y los otros servicios generales que MORDAZA facilitados por el operador que brinda las instalaciones, desde la fecha de vigencia efectiva de la relacion de interconexion, sin perjuicio del pacto posterior entre los operadores involucrados relativo a la contraprestacion correspondiente. Esta contraprestacion se basara en el criterio de costos y se efectuara por cuotas fijas periodicas. (Articulo 9º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion - Resolucion Nº 014-99-CD/OSIPTEL-) Articulo 36º.- Entiendase que las modificaciones en la red a que alude el Numeral 49 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, se refieren a los elementos de red comprendidos desde el nodo (v.g. central telefonica, en el caso de la red telefonica) utilizado como acceso en la interconexion y el distribuidor digital que conecta al sistema de transmision utilizado en la interconexion. Los operadores a interconectarse presentaran a OSIPTEL la lista de los elementos de red a adquirirse para la adecuacion, incluyendo sus precios, en la forma y plazos que este organismo senale. OSIPTEL mediante Resolucion de Gerencia General establecera la lista y precios por defecto de los costos de adecuacion, cuando lo considere pertinente o cuando las partes asi lo soliciten. La disponibilidad de capacidad de red implica su uso para fines de interconexion. Solo en caso de falta de capacidad se justifica la adquisicion de nuevos elementos de red a los que alude el primer parrafo del presente articulo. Los operadores deberan brindar las facilidades necesarias a fin de permitir su comprobacion en caso que la otra parte asi lo solicite. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podran negociar la adquisicion de nuevas instalaciones de telecomunicaciones para su uso exclusivo en la interconexion. En caso las partes no llegaran a un acuerdo, OSIPTEL, basado en la informacion que proporcionen los operadores, establecera el monto total de los costos de adecuacion y la distribucion de los pagos. La distribucion de dichos pagos se establecera en funcion a las caracteristicas de los elementos de red, tomando en consideracion el uso alternativo que pueda darse a los mismos. (Articulo 4º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion - Resolucion Nº 014-99-CD/OSIPTEL-, modificado por el Articulo 1º de la Resolucion Nº 006-2000-CD/OSIPTEL). Articulo 37º.- En el caso que sea inherente al servicio el numero del abonado que origina la llamada, su envio es obligatorio entre las empresas interconectadas y no genera cargo especifico alguno. (Articulo 8º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion - Resolucion Nº 014-99-CD/OSIPTEL-) SUBCAPITULO III DE LOS CONTRATOS DE INTERCONEXION Articulo 38º.-Sin perjuicio de la denominacion que las partes le confieran, los acuerdos entre los operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexion misma, que posibiliten la comunicacion entre los usuarios de MORDAZA empresas o que establezcan cargos para el transporte o terminacion de llamadas o, en general, cargos de interconexion, constituyen acuerdos de interconexion y deberan ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluacion y pronunciamiento, conforme a las disposiciones de la presente Norma. (Articulo 11º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion - Resolucion Nº 014-99-CD/OSIPTEL-) Articulo 39º.- La interconexion se realiza de acuerdo con un Proyecto Tecnico de Interconexion convenido por las partes involucradas, el que integrara el respectivo contrato de interconexion. Dicho Proyecto contendra, de ser necesario, los siguientes elementos: a) La descripcion general del Proyecto Tecnico de Interconexion; b) Los servicios que prestaran los operadores a traves de las redes o servicios que se interconecten; c) Las areas de servicio comprendidas en la interconexion; d) Las fechas y periodos en los cuales se realizara la interconexion, incluyendo su cronograma respectivo; e) Los protocolos de pruebas tecnicas de aceptacion de equipos y de sistemas, incluida la programacion de su ejecucion; f) La responsabilidad en la ejecucion de las instalaciones y de las pruebas de aceptacion;

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