Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2003 (07/06/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, sabado 7 de junio de 2003

NORMAS LEGALES

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al articulo 106º del Reglamento General de la Ley. Los operadores de servicios publicos de telecomunicaciones a que se refiere el parrafo anterior, no podran negar la interconexion a otros operadores, siempre que estos ultimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad tecnica apropiada. OSIPTEL decidira, mediante mandato especifico, la obligatoriedad de la interconexion en los casos de servicios no comprendidos en el primer parrafo de este articulo. En tales casos, se aplicaran en lo pertinente las disposiciones de la presente Norma. (Articulo 5º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 6º.- Para los fines de interconexion, y teniendo en cuenta los Acuerdos de la Organizacion Mundial de Comercio, una red o servicio pueden ser desagregados en instalaciones esenciales. Se entiende que es instalacion esencial toda parte de una red o servicio publico de transporte de telecomunicaciones que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un numero limitado de proveedores; y (ii) cuya sustitucion con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo economico o en lo tecnico. Las instalaciones esenciales seran seleccionadas por los operadores en el MORDAZA de negociacion de la interconexion, tomando como referencia el Anexo 2. (Articulo 6º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 7º.- Los contratos de interconexion deben basarse en los principios de neutralidad, no discriminacion, igualdad de acceso, y libre y MORDAZA competencia. Su ejecucion debe realizarse en los terminos y condiciones negociados de buena fe entre las partes. (Articulo 7º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 8º.- Por la aplicacion del MORDAZA de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posicion dominante en el MORDAZA, esta obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultaneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante practicas restrictivas de la libre y MORDAZA competencia. (Articulo 8º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 9º.- En aplicacion del MORDAZA de no discriminacion, los operadores estan prohibidos de llevar a cabo practicas discriminatorias u otorgar tratos diferenciados a otros operadores vinculados directa o indirectamente, que busquen o pretendan favorecer a ellos o a si mismos, en detrimento de cualesquiera de los otros agentes que operan en el MORDAZA de telecomunicaciones. Se considera, para efectos de esta disposicion, que existe vinculacion directa o indirecta, cuando mediante participacion en el capital societario o mediante relacion contractual o asociativa o por cualquier otro medio, se ejerce capacidad determinante sobre las decisiones del Directorio, la Gerencia General u otros organos de direccion de los operadores involucrados. (Articulo 9º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 10º.- En virtud del MORDAZA de igualdad de acceso, los concesionarios u operadores de servicios publicos de telecomunicaciones estan obligados a interconectar sus redes o servicios en condiciones equivalentes para todos los operadores de otros servicios que lo soliciten. (Articulo 10º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 11º.- La falta de capacidad y/o disponibilidad de medios de interconexion del operador a quien se solicita la interconexion no constituira impedimento para su establecimiento. Las dificultades que en este aspecto pudiesen existir seran contempladas y subsanadas, por acuerdo entre las partes, dentro de lo razonable, en el Proyecto Tecnico de Interconexion correspondiente. (Articulo 11º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 12º.- El tratamiento para calificar y asegurar la confidencialidad de los documentos e informacion que, como consecuencia de la interconexion, se cursen entre si los operadores de servicios publicos de telecomunicaciones, se sujetara a las reglas y procedimientos que entre ellos establezcan. El procedimiento para calificar y administrar la confidencialidad de los documentos e informacion que los operadores proporcionen al OSIPTEL, como consecuencia de la

interconexion, sera establecido por dicho Organismo, salvaguardando la confidencialidad de la informacion que hubiese sido calificada por las partes. La entrega de informacion a OSIPTEL o a los operadores referidos en este articulo, no constituye cesion de derechos ni autorizacion de uso para fines distintos a los que originaron la entrega. (Articulo 12º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) CAPITULO II DE LOS ASPECTOS COMUNES A TODO MORDAZA DE INTERCONEXION SUBCAPITULO I DE LAS REGLAS ECONOMICAS Articulo 13º.- Para los efectos de la presente MORDAZA, se entiende que los terminos "Cargos de Acceso" y "Cargo de Interconexion", son sinonimos. Los operadores de redes o servicios interconectados, se pagaran entre si cargos de acceso, en relacion a las instalaciones, que acuerden brindarse para la interconexion. Tales cargos seran aprobados por el OSIPTEL y seran iguales a la suma de: (i) los costos de interconexion, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable. (Articulo 13º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 14º.- Para los fines de la presente MORDAZA, se entiende que son costos de interconexion los incurridos en brindar la instalacion para la interconexion y que son directamente atribuibles a la misma. El costo de la interconexion para cada instalacion se define como la diferencia en los costos totales que incluyen la instalacion determinada y los costos totales que excluyen dicha instalacion, dividida por la capacidad de la instalacion. Para el calculo de los costos de interconexion, debera considerarse: (i) el uso de las tecnologias mas eficientes disponibles en el MORDAZA en el momento de efectuar el calculo de dichos costos; (ii) un horizonte de tiempo suficiente para que la capacidad se ajuste a los niveles esperados de demanda; (iii) la identificacion de los tipos o categorias de costos que se incorporaran en el horizonte de analisis. (Articulo 14º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 15º.- El costo de interconexion se establecera con sujecion a los siguientes principios basicos: a) Los costos de interconexion incluiran unicamente los costos asociados a las instalaciones y activos necesarios para la interconexion. b) Para calcular el valor de los activos se considerara su valor de adquisicion utilizando las tecnologias mas eficientes que puedan ser utilizadas para proveer la instalacion necesaria para la interconexion. c) Para determinar los factores de depreciacion, se utilizara la MORDAZA util de los activos de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Peru. d) Los costos de interconexion incluiran los de planeamiento, suministro, operacion y conservacion de la infraestructura necesaria. No se incluiran costos de modernizacion o mejoras de la red, salvo que se hubiese tenido que incurrir en ellos para efectuar la interconexion. e) No forman parte de los costos de interconexion aquellos en los que el concesionario u otros operadores vinculados directa o directamente incurran, o hayan incurrido, que no esten relacionados directamente con proporcionar el acceso a la instalacion. (Articulo 15º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 16º.- La contribucion a los costos totales del prestador del servicio local, a que se refiere el Articulo 13º, se fijara de manera tal que permita cubrir una porcion de los costos comunes no directamente atribuibles a los servicios de interconexion. En virtud del MORDAZA de no discriminacion, el margen sobre el costo de interconexion de una instalacion, el que sera aprobado por el OSIPTEL, debera ser igual para los distintos operadores y otros operadores directa o indirectamente vinculados al operador que posee la instalacion. (Articulo 16º del Reglamento de Interconexion - Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL-) Articulo 17º.- El margen sobre utilidad razonable, que sera aprobado por el OSIPTEL, debera estar basado en el costo promedio ponderado del capital del operador que

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