Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2003 (26/06/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, jueves 26 de junio de 2003

NORMAS LEGALES

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deberes. En tal sentido, establece la prohibicion de toda mencion sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiacion en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad. Finalmente, el derecho a la igualdad tambien ha sido contemplado en el articulo 24º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y en el articulo 26º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos. Tercero: Vulneracion del derecho al nombre y del derecho de los ninos/as a conocer a sus padres y a llevar sus apellidos El articulo 21º del Codigo Civil establece que el hijo extramatrimonial llevara los apellidos del progenitor que lo MORDAZA reconocido. Por su parte, el articulo 392º del mismo cuerpo legal y el articulo 37º del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, senalan que el padre o la MORDAZA que hiciera el reconocimiento no podra revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Este ultimo articulo impide al registrador inscribir "cualquier indicacion al respecto, bajo responsabilidad". En efecto, en caso de ausencia de reconocimiento por parte de uno de los progenitores, el Estado, mediante las normas senaladas, ha previsto que el hijo/a se inscriba con los apellidos del progenitor/a que lo reconocio. De esta manera, se dificulta que el nino/a pueda conocer a sus padres, afectandose el derecho a la identidad. El Estado, por el contrario, deberia permitir que el nino/ a pueda llevar el apellido del progenitor, no obstante este no lo MORDAZA reconocido, en atencion al MORDAZA del interes superior del MORDAZA, regulado en el articulo IX del Titulo Preliminar del Codigo de los Ninos y Adolescentes. Ello no genera efectos filiatorios, pues el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad son los unicos medios de prueba de la filiacion extramatrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 387º del Codigo Civil. Cuarto: Vulneracion del mandato de no discriminacion, del derecho a la igualdad de los hijos/as y de la prohibicion a toda mencion sobre la naturaleza de la filiacion Las normas que regulan el procedimiento de inscripcion de nacimiento de ninos/as generan una discriminacion contra los hijos/as extramatrimoniales, basada en esta condicion. Como se ha senalado, el articulo 392º del Codigo Civil y el articulo 37º del Reglamento de Inscripciones del RENIEC establecen la prohibicion al progenitor de revelar, al momento de la inscripcion, el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo/a. En consecuencia, el hijo/a extramatrimonial aparece como hermano/a de la MORDAZA que lo/a reconocio, hecho que pone de manifiesto la naturaleza de la filiacion del nino/a, incumpliendose la prohibicion consignada en el articulo 6º de la Constitucion. De esta manera, dichas normas crean una situacion por la cual, el nino/a sera reconocido/a publicamente como un hijo/a extramatrimonial, lo que puede propiciar su discriminacion y estigmatizacion. Asimismo, restringen el pleno goce del derecho al nombre a los hijos/as extramatrimoniales, estableciendo como criterio de diferenciacion el solo origen de la filiacion, contraviniendo asi el mandato de no discriminacion contenido en el citado articulo 2º inciso 2) de la Constitucion. Quinto: El MORDAZA de usurpacion (exclusion) de nombre como mecanismo de proteccion para la persona que se considere afectada por la consignacion de su nombre en la partida de nacimiento En el caso que una persona se considere afectada por haberse consignado su nombre como presunto progenitor de un nino/a puede recurrir a lo establecido en el articulo 28º del Codigo Civil: "El que es perjudicado por la usurpacion de su nombre tiene accion para hacerla MORDAZA (...)". La accion por usurpacion de nombre es conocida en la practica como MORDAZA de exclusion de nombre. a) Las normas sobre competencia y via procedimental en la admision de la demanda de usurpacion (exclusion) de nombre Segun lo establecido por el articulo 49º inciso 1) del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, el juez civil tiene

competencia para conocer los asuntos en materia civil que no MORDAZA de competencia de otros juzgados especializados. En el caso del MORDAZA de exclusion de nombre, no hay disposicion expresa que establezca el juez competente. Por lo tanto, en aplicacion del citado articulo 49º inciso 1), el juez civil es el que tiene competencia para conocer dicho proceso. Por su parte, la cuarta disposicion final del Codigo Procesal Civil, senala que el MORDAZA de usurpacion de nombre se tramita via MORDAZA abreviado. La Defensoria del Pueblo considera que debe designarse a los jueces de familia como los competentes para conocer el MORDAZA de usurpacion de nombre, solamente en el caso en que el demandante en dicho MORDAZA se considere afectado por la consignacion de su nombre en la partida de nacimiento de un nino/a. Como este mismo juez es competente para conocer el MORDAZA de declaracion judicial de filiacion extramatrimonial, ambos procesos podrian acumularse en aplicacion del articulo 90º del Codigo Procesal Civil, ya sea a pedido de parte o de oficio. En efecto, el articulo 90º del Codigo Procesal Civil senala que la acumulacion de procesos se puede solicitar ante cualquiera de los jueces que conocen los procesos, anexandose MORDAZA certificada de la demanda y de su contestacion, si la hubiera. La acumulacion de los procesos anteriormente referidos, seria perfectamente posible debido a la conexidad existente entre los procesos de exclusion de nombre y de declaracion judicial de filiacion extramatrimonial. De esta forma se evitara que se expidan fallos contradictorios y se cumplira con el MORDAZA de economia procesal. Es importante senalar que debido a que el MORDAZA de exclusion de nombre y el MORDAZA de declaracion judicial de filiacion extramatrimonial se tramitan por vias procedimentales distintas -proceso abreviado y MORDAZA de conocimiento, respectivamente-, el juez de familia podra disponer su desacumulacion en el tramite, tal como lo dispone el articulo 89º inciso 2) del Codigo Procesal Civil. Ello implica que cada MORDAZA se seguira tramitando ante el mismo juez, con los plazos establecidos para cada uno de ellos, para luego resolverse en una sentencia, evitandose asi la expedicion de fallos contradictorios. b) La prueba genetica del ADN Entre los medios probatorios idoneos para los procesos mencionados se encuentra la prueba del ADN, con la cual se puede determinar el vinculo filiatorio entre el/la nino/a y el progenitor. Segun lo dispuesto en el articulo 413º del Codigo Civil, modificado por la Ley Nº 27048, publicada el 6 de enero de 1999, "En los procesos sobre declaracion de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biologica, genetica u otra de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza." En aplicacion del articulo 194º del Codigo Procesal Civil, el juez podra actuar de oficio la prueba genetica del ADN. De acuerdo a lo establecido en el articulo 4º de la Ley Nº 27048, el Estado determinara los mecanismos necesarios para facilitar el acceso de las personas a las pruebas geneticas o de validez cientifica. Si bien el mencionado articulo 4º senala que las personas pueden solicitar MORDAZA judicial para ser exoneradas de los gastos de las pruebas, ello en la practica no se cumple porque el Poder Judicial no cuenta con el presupuesto requerido para atender este MORDAZA de solicitudes. Sexto: Vulneracion del MORDAZA de legalidad en el establecimiento de tasas para el procedimiento de inscripcion ordinaria y extraordinaria de nacimiento El procedimiento de inscripcion de nacimiento se realiza a traves de las oficinas de registro civil ubicadas en las municipalidades distritales y provinciales del pais. Dichas oficinas dependen administrativamente de las municipalidades y funcionalmente del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (RENIEC), organismo que finalmente registra la inscripcion de nacimiento, de conformidad con el articulo 183º de la Constitucion y con el articulo 7º inciso b) de la Ley Nº 26497, Ley Organica del RENIEC. La Defensoria del Pueblo observo que la mayoria de las municipalidades vienen estableciendo tasas para proceder a la inscripcion extraordinaria de nacimientos, lo que desnaturaliza la gratuidad de tal inscripcion. En efecto, el articulo 98º inciso a) del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, establece la gratuidad de la inscripcion de naci-

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