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PÆg. 246691 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de junio de 2003 deberes. En tal sentido, establece la prohibición de toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre lanaturaleza de la filiación en los registros civiles y en cual-quier otro documento de identidad. Finalmente, el derecho a la igualdad también ha sido contemplado en el artículo 24º de la Convención America-na sobre Derechos Humanos y en el artículo 26º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tercero: Vulneración del derecho al nombre y del derecho de los niños/as a conocer a sus padres y allevar sus apellidos El artículo 21º del Código Civil establece que el hijo extramatrimonial llevará los apellidos del progenitor que lohaya reconocido. Por su parte, el artículo 392º del mismocuerpo legal y el artículo 37º del Reglamento de Inscripcio-nes del RENIEC, señalan que el padre o la madre que hiciera el reconocimiento no podrá revelar el nombre de lapersona con quien hubiera tenido el hijo. Este último artí-culo impide al registrador inscribir “cualquier indicación alrespecto, bajo responsabilidad”. En efecto, en caso de ausencia de reconocimiento por parte de uno de los progenitores, el Estado, mediante lasnormas señaladas, ha previsto que el hijo/a se inscriba conlos apellidos del progenitor/a que lo reconoció. De estamanera, se dificulta que el niño/a pueda conocer a suspadres, afectándose el derecho a la identidad. El Estado, por el contrario, debería permitir que el niño/ a pueda llevar el apellido del progenitor, no obstante ésteno lo haya reconocido, en atención al principio del interéssuperior del niño, regulado en el artículo IX del Título Pre-liminar del Código de los Niños y Adolescentes. Ello nogenera efectos filiatorios, pues el reconocimiento y la sen-tencia declaratoria de la paternidad o maternidad son losúnicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial,de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 387º del CódigoCivil. Cuarto: Vulneración del mandato de no discrimina- ción, del derecho a la igualdad de los hijos/as y de laprohibición a toda mención sobre la naturaleza de lafiliación Las normas que regulan el procedimiento de inscrip- ción de nacimiento de niños/as generan una discrimina-ción contra los hijos/as extramatrimoniales, basada en estacondición. Como se ha señalado, el artículo 392º del Código Civil y el artículo 37º del Reglamento de Inscripciones del RE-NIEC establecen la prohibición al progenitor de revelar, almomento de la inscripción, el nombre de la persona conquien hubiera tenido el hijo/a. En consecuencia, el hijo/aextramatrimonial aparece como hermano/a de la madreque lo/a reconoció, hecho que pone de manifiesto la natu-raleza de la filiación del niño/a, incumpliéndose la prohibi-ción consignada en el artículo 6º de la Constitución. De esta manera, dichas normas crean una situación por la cual, el niño/a será reconocido/a públicamente comoun hijo/a extramatrimonial, lo que puede propiciar su discri-minación y estigmatización. Asimismo, restringen el plenogoce del derecho al nombre a los hijos/as extramatrimonia-les, estableciendo como criterio de diferenciación el soloorigen de la filiación, contraviniendo así el mandato de nodiscriminación contenido en el citado artículo 2º inciso 2)de la Constitución. Quinto: El proceso de usurpación (exclusión) de nom- bre como mecanismo de protección para la personaque se considere afectada por la consignación de sunombre en la partida de nacimiento En el caso que una persona se considere afectada por haberse consignado su nombre como presunto progenitorde un niño/a puede recurrir a lo establecido en el artículo28º del Código Civil: “El que es perjudicado por la usurpa- ción de su nombre tiene acción para hacerla cesar (...)”. La acción por usurpación de nombre es conocida en la prácti-ca como proceso de exclusión de nombre. a) Las normas sobre competencia y vía procedimen- tal en la admisión de la demanda de usurpación (exclu-sión) de nombre Según lo establecido por el artículo 49º inciso 1) del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenadode la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez civil tienecompetencia para conocer los asuntos en materia civil que no sean de competencia de otros juzgados especializa-dos. En el caso del proceso de exclusión de nombre, no hay disposición expresa que establezca el juez competente.Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 49º inciso 1),el juez civil es el que tiene competencia para conocer dichoproceso. Por su parte, la cuarta disposición final del Código Pro- cesal Civil, señala que el proceso de usurpación de nom-bre se tramita vía proceso abreviado. La Defensoría del Pueblo considera que debe desig- narse a los jueces de familia como los competentes paraconocer el proceso de usurpación de nombre, solamenteen el caso en que el demandante en dicho proceso seconsidere afectado por la consignación de su nombre en lapartida de nacimiento de un niño/a. Como este mismo juezes competente para conocer el proceso de declaraciónjudicial de filiación extramatrimonial, ambos procesos po-drían acumularse en aplicación del artículo 90º del CódigoProcesal Civil, ya sea a pedido de parte o de oficio. En efecto, el artículo 90º del Código Procesal Civil se- ñala que la acumulación de procesos se puede solicitarante cualquiera de los jueces que conocen los procesos,anexándose copia certificada de la demanda y de su con-testación, si la hubiera. La acumulación de los procesos anteriormente referi- dos, sería perfectamente posible debido a la conexidadexistente entre los procesos de exclusión de nombre y dedeclaración judicial de filiación extramatrimonial. De estaforma se evitará que se expidan fallos contradictorios y secumplirá con el principio de economía procesal. Es importante señalar que debido a que el proceso de exclusión de nombre y el proceso de declaración judicial defiliación extramatrimonial se tramitan por vías procedimen-tales distintas -proceso abreviado y proceso de conoci-miento, respectivamente-, el juez de familia podrá disponer su desacumulación en el trámite, tal como lo dispone elartículo 89º inciso 2) del Código Procesal Civil. Ello implicaque cada proceso se seguirá tramitando ante el mismojuez, con los plazos establecidos para cada uno de ellos,para luego resolverse en una sentencia, evitándose así laexpedición de fallos contradictorios. b) La prueba genética del ADNEntre los medios probatorios idóneos para los procesos mencionados se encuentra la prueba del ADN, con la cualse puede determinar el vínculo filiatorio entre el/la niño/a yel progenitor. Según lo dispuesto en el artículo 413º delCódigo Civil, modificado por la Ley Nº 27048, publicada el6 de enero de 1999, “ En los procesos sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.” En aplicación del artículo 194º del Código Procesal Civil, el juez podrá actuar de oficio la prueba genética delADN. De acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 27048, el Estado determinará los mecanismos necesa-rios para facilitar el acceso de las personas a las pruebasgenéticas o de validez científica. Si bien el mencionadoartículo 4º señala que las personas pueden solicitar auxiliojudicial para ser exoneradas de los gastos de las pruebas,ello en la práctica no se cumple porque el Poder Judicial nocuenta con el presupuesto requerido para atender estetipo de solicitudes. Sexto: Vulneración del principio de legalidad en el establecimiento de tasas para el procedimiento de ins-cripción ordinaria y extraordinaria de nacimiento El procedimiento de inscripción de nacimiento se reali- za a través de las oficinas de registro civil ubicadas en lasmunicipalidades distritales y provinciales del país. Dichasoficinas dependen administrativamente de las municipali-dades y funcionalmente del Registro Nacional de Identifi-cación y Estado Civil (RENIEC), organismo que finalmenteregistra la inscripción de nacimiento, de conformidad con elartículo 183º de la Constitución y con el artículo 7º inciso b)de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del RENIEC. La Defensoría del Pueblo observó que la mayoría de las municipalidades vienen estableciendo tasas para pro-ceder a la inscripción extraordinaria de nacimientos, lo quedesnaturaliza la gratuidad de tal inscripción. En efecto, elartículo 98º inciso a) del Reglamento de Inscripciones delRENIEC, establece la gratuidad de la inscripción de naci-