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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (30/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 155

PÆg. 247253 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de junio de 2003 ministradoras, del Custodio, o de cualquier otra persona jurídica vinculada a la Sociedad Administradora o al Cus-todio y cualquier otra persona que actúe en representaciónde éstos; b) Los parientes hasta el segundo grado de consangui- nidad, primero de afinidad y el cónyuge de las personas señaladas en el inciso precedente; c) Las personas que hayan sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 343 de la LMV ycualquier otra persona que sea calificada como personaimpedida por CONASEV, en atención a las circunstanciasparticulares del caso; y, d) Quienes tengan participación, representen o laboren en la Sociedad de Auditoría, en la Entidad Tasadora, asícomo en cualquier otra entidad que le preste servicios alFondo o a la Sociedad Administradora. Adicionalmente, son aplicables a los miembros del Comité de Vigilancia los impedimentos previstos en la Ley de Sociedades para ejercer el cargo de director de socie-dades anónimas. Artículo 103º.- Derecho de Información El Comité de Vigilancia tiene derecho a ser informado plena y documentadamente, en cualquier momento, por la Sociedad Administradora, el Comité de Inversiones y elCustodio, acerca de aquellos asuntos que consideren ne-cesarios para cumplir cabalmente con las funciones que leson propias. Artículo 104º.- Información al Registro sobre miem- bros del Comité de Vigilancia La Sociedad Administradora deberá informar al Re- gistro la designación o remoción de los miembros delComité de Vigilancia que acuerde la Asamblea Generalo a los reemplazantes designados por el Comité de Vigi- lancia en caso de vacancia, debiendo adjuntar, de ser el caso, la declaración jurada de cada uno de ellos de noencontrarse comprendidos dentro de las prohibicionesdel artículo 102 del presente Reglamento, así como sucurrículum vitae. Artículo 105º.- Informes del Comité de Vigilancia Corresponde al Comité de Vigilancia preparar un in- forme anual sobre su gestión, debidamente refrendadopor sus miembros, el mismo que deberá ser presenta-do a la Asamblea General Ordinaria. La Sociedad Ad-ministradora deberá llevar un archivo de estos infor- mes. El informe del Comité de Vigilancia deberá ser remitido a CONASEV en la misma oportunidad de presentación delos estados financieros auditados anuales. Adicionalmente, el Comité de Vigilancia deberá infor- mar a CONASEV lo siguiente: a) El incumplimiento de las recomendaciones u obser- vaciones planteadas por CONASEV dentro de los cinco(5) días de vencido el plazo otorgado; b) Cualquier hecho que detecte en el ejercicio de sus funciones, que pueda ser perjudicial al Fondo o que sea indicio del incumplimiento de lo dispuesto por la normativi- dad vigente, el Reglamento de Participación, la AsambleaGeneral o en las normas internas de conducta, al día si-guiente de detectado. Artículo 106º.- Actas del Comité de Vigilancia Las deliberaciones y decisiones del Comité de Vigi- lancia, así como toda información utilizada en sus se-siones, deberán formar parte de las actas, las cualesdeben asentarse en un libro especialmente abierto paraello o en cualquier otro medio que permita la ley, sus-ceptible de verificación posterior y que garantice su autenticidad y veracidad. Cuando tales actas se asien- ten en libros o documentos, éstos serán legalizadosconforme a ley. Dichas actas deberán contener al me-nos el lugar, fecha y hora en que se realizó la sesión,nombre y firmas de los asistentes, los asuntos trata-dos, los resultados de la votación, los acuerdos adop- tados, así como las oposiciones formuladas a dichos acuerdos, de ser el caso.Artículo 107º.- Remoción de los miembros del Co- mité de Vigilancia Sin perjuicio de la remoción de los miembros del Comi- té de Vigilancia que acuerde la Asamblea General, de laresponsabilidad civil o penal a que haya lugar, CONASEVpodrá sancionar a cualquiera de los miembros del Comité de Vigilancia, mediante resolución fundamentada. TÍTULO IV DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS CAPÍTULO I DE LA DENOMINACIÓN, CAPITAL Y RETRIBUCIÓN Artículo 108º.- Denominación En la denominación de la Sociedad Administradora, cuando sólo administre Fondos, deberá incluirse la expre-sión "Sociedad Administradora de Fondos de Inversión" osu abreviatura "SAFI". Cuando la Sociedad Administradora también fuera a administrar Fondos Mutuos, su denominación deberá in- cluir la expresión “Sociedad Administradora de Fondos” o su abreviatura “SAF”. Se prohíbe el empleo del término Sociedad Administra- dora de Fondos de Inversión, Sociedad Administradora deFondos, u otra análoga o anunciarse públicamente comotal, o realizar actividades propias de dichas sociedades sin contar con la autorización respectiva expedida por CONASEV. Dichas expresiones son privativas de las so-ciedades administradoras que cuentan con autorización deCONASEV. Artículo 109º.- Capital y Patrimonio de la Adminis- tradora El patrimonio de los fondos de inversión a que se refie- re el artículo 13 de la Ley, es la suma del patrimonio neto,al cierre del ejercicio anterior, de los fondos de inversiónque se encuentren bajo la gestión de la Sociedad Adminis-tradora y cuyas cuotas hayan sido colocadas mediante oferta pública o privada. Asimismo, el patrimonio de los Fondos Mutuos a que se refiere el mencionado artículo,será el establecido en la normativa correspondiente. En ningún caso el patrimonio neto de la Sociedad Ad- ministradora podrá ser inferior al capital suscrito y pagadoestablecido en el artículo 13 de la Ley. En caso de incurrir en déficit de capital o patrimonio neto, éste deberá ser cu- bierto dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha deremisión de los estados financieros que muestren esta si-tuación, o a la fecha en que CONASEV notifique a la So-ciedad Administradora su constatación, lo que ocurra pri-mero. Para tal fin, la Sociedad Administradora deberá re- mitir al Registro dentro de dicho plazo, copia de la escritu- ra pública de aumento de capital debidamente inscrito enel Registro Público. Los préstamos que la Sociedad Administradora otor- gue a personas vinculadas, así como el importe de lasinversiones de la Sociedad Administradora en valores emi- tidos por dichas personas, no serán considerados para el cómputo del patrimonio neto referido en los párrafos pre-cedentes. Asimismo, el importe de las garantías que laSociedad Administradora otorgue a favor de personas vin-culadas deben deducirse para establecer dicho patrimonioneto. Esta situación deberá ser revelada en las notas de sus estados financieros. La Sociedad Administradora, cuando incurra en déficit del capital suscrito y pagado a que se refiere el artículo 13de la Ley, deberá remitir al Registro copia de la escriturapública de aumento de capital debidamente inscrito en elRegistro Público, dentro del primer trimestre de cada año, a fin de acreditar su actualización. Artículo 110º.- Retribución de la Sociedad Adminis- tradora La Sociedad Administradora podrá percibir de los Fondos una retribución por los servicios de gestión que le preste. Dicha retribución, incluyendo la periodicidad de cobro al Fondo, se fijará en el Reglamento de Parti-