Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2003 (17/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, lunes 17 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

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tad de pagar dicho monto con las inversiones que presenta. 27. Cuando presenta mayor cantidad en inversiones que las que afirma que le corresponde pagar, de acuerdo al Contrato de Concesion, esta imputando inversiones por el monto determinado por el Concesionario para el pago de las retribuciones y esta imputando el saldo a su favor para futuras retribuciones. 28. En ese sentido, la voluntad del Concesionario expresada en su comunicacion ha sido la de pagar unicamente el monto determinado y que el saldo le sea considerado para futuras retribuciones. 29. Como consecuencia de ello, cuando ha determinado incorrectamente el monto a pagar por concepto de retribuciones y manifiesta su voluntad al Estado de pagar dicho monto con inversiones por mas que MORDAZA presentado inversiones por mayor cantidad, ha pagado incorrectamente las retribuciones y reciprocamente ha imputado incorrectamente un saldo a su favor para futuras Retribuciones. 30. Es en atencion a ello, que en anteriores pronunciamientos sobre las mismas obligaciones, el Consejo Directivo determino que el cumplimiento adecuado de los numerales 5.1 y 5.2 del Contrato de Concesion se da cuando: · Se presenta la declaracion de la retribucion adjuntando la documentacion exigida por el Contrato. · Se determina y liquida adecuadamente el monto a pagar de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Concesion sin excluir u omitir ingresos indebidamente. · Se efectua el pago de la retribucion en efectivo o se emplea el mecanismo de liberacion de pago y se comprueba que las inversiones cubren el monto determinado correctamente. 31. En el presente caso, se ha acreditado en base a una auditoria de trafico realizada a la empresa concesionaria FETRANSA por los ejercicios de 1999 y 2000 que existe trafico ferroviario que no ha sido considerado por FETRANSA para efectuar el pago de las retribuciones al Estado. 32. Asimismo, se ha determinado sobre dicha auditoria muestral, que la omision del trafico unicamente en los siete meses auditados, ha representado que el Concesionario declare en las retribuciones principal y especial correspondiente a los ejercicios materia de la auditoria, ingresos menores por un monto de US$ 160,005 que representan un menor pago de dichas retribuciones en US$ 60,988. 33. Se ha evidenciado y acreditado que el monto presentado por el Concesionario para pagar las retribuciones al Estado ha sido inferior al que debio presentar en las oportunidades de pago e incluso al monto presentado por este en las Conciliaciones de Pago de los ejercicios correspondientes a 1999 y 2000 de acuerdo al numeral 5.4 del Contrato de Concesion. En ese sentido, queda acreditado que FETRANSA no cumplio con determinar correctamente el monto a pagar por las retribuciones correspondientes a los ejercicios de 1999 y 2000 en sus respectivas oportunidades de pago e incluso en las oportunidades que debio conciliar los pagos efectuados con los estados financieros auditados, lo que conlleva a que la empresa FETRANSA en los terminos expuestos MORDAZA incumplido los numerales 5.1 y 5.2 del Contrato de Concesion al no haber considerado el trafico efectivamente producido y haber omitido los ingresos por dicho trafico para el pago de las retribuciones. 34. Por lo tanto, en este aspecto se desestima la apelacion interpuesta y se confirma el pronunciamiento de la Gerencia General en el sentido de considerar que el accionar de FETRANSA es un incumplimiento a los numerales 5.1 y 5.2 del Contrato de Concesion. B. Si se ha incumplido el numeral 7.1 del Contrato de Concesion, al haberse omitido considerar trafico producido para la aplicacion de la tarifa de acceso a la via ferrea. Sobre el particular debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. El numeral 7.1 del Contrato de Concesion establece expresamente que el Concesionario debera cobrar por cada unidad de vagon, autovagon y/o coche que circule por la Linea Ferrea, cargada o descargada, la tarifa por uso de via cuyo monto MORDAZA y mecanismo de ajuste automatico se detallan en el Anexo Nº 7 del Contrato. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en dicho numeral, si en un ferrocarril desarrolla actividades solamente un Operador de Servicios de Transporte Ferroviario, el Concesionario debera cobrarle la suma MORDAZA por tarifa por uso de via. 2. En el presente caso, durante los ejercicios auditados la unica empresa operadora ha sido la empresa PERU RAIL S.A. formada por la propia empresa concesionaria y que se encuentra vinculada a ella. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Concesion, FETRANSA estaba obligada a cobrarle la tarifa MORDAZA a dicha empresa por los vagones, coches o autovagones cargados o descargados que hayan circulado por la linea ferrea. 3. En el presente caso, se ha acreditado que existe trafico que no ha sido considerado por FETRANSA para las declaraciones de pago de las retribuciones y que por lo tanto, no han sido facturado a la empresa operadora PERU RAIL S.A. que ademas de acuerdo al Contrato de Alquiler de Material Tractivo y Rodante, tiene arrendado todo el material del Estado. Como consecuencia de ello y sin perjuicio de las responsabilidades tributarias que dicha omision puede generar, ha evidenciado que dicho trafico no ha sido formalmente cobrado con la tarifa por uso de via y se ha producido un incumplimiento al numeral 7.1 del Contrato de Concesion. 4. Por lo tanto, en este aspecto tambien se desestima la apelacion interpuesta y se confirma el pronunciamiento de la Gerencia General en el sentido de considerar que el accionar de FETRANSA es un incumplimiento al numeral 7.1 del Contrato de Concesion. C. Si se ha incumplido el literal a) del articulo 14 de la Ley Nº 26917 al haberse omitido considerar trafico producido para determinar el pago del aporte por regulacion. Sobre el particular debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. El literal a) del articulo 14 de la Ley Nº 26917 dispone que constituyen recursos propios de OSITRAN, la tasa de regulacion aplicable a las Entidades Prestadoras que no podra exceder del uno por ciento (1%) de su facturacion anual. Asimismo, se dispone que constituye infraccion grave del Concesionario, no pagar el aporte en la oportunidad, forma y modo que senalen las normas complementarias a la Ley. 2. Mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 00198-CD/OSITRAN se establecio el monto del aporte por regulacion a cargo de las Entidades Prestadoras en 1% del total de la facturacion anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y se dictaron las disposiciones referidas al cumplimiento de dicho aporte. Dicha Resolucion ha sufrido modificaciones salvo en el aspecto del monto del aporte que se ha mantenido en 1% y en la anualidad del mismo. 3. En el presente caso, se ha detectado que existe trafico que no ha sido considerado por FETRANSA para las declaraciones de pago del aporte por regulacion para los ejercicios de 1999 y 2000. En ese sentido, dicha omision por parte de FETRANSA ha implicado que no reporte como ingresos para el pago del aporte los ingresos provenientes del trafico no declarado, lo que ha llevado que en efecto MORDAZA pagado durante dichos ejercicios una cifra menor a la que debio pagar de haber considerado el trafico omitido para tal efecto. 4. Dicha omision no ha sido subsanada ni regulariza por el Concesionario, en las oportunidades que de acuerdo a las disposiciones aplicables a dicho aporte se establecen para su regularizacion. 5. Por el contrario, ha sido OSITRAN que sobre la base de la auditoria de trafico muestral realizada ha de-

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