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PÆg. 240951 NORMAS LEGALES Lima, lunes 17 de marzo de 2003 tad de pagar dicho monto con las inversiones que presenta. 27. Cuando presenta mayor cantidad en inversiones que las que afirma que le corresponde pagar, de acuer- do al Contrato de Concesión, está imputando inversio-nes por el monto determinado por el Concesionario para el pago de las retribuciones y está imputando el saldo a su favor para futuras retribuciones. 28. En ese sentido , la voluntad del Concesionario expresada en su comunicación ha sido la de pagar únicamente el monto determinado y que el saldo le sea considerado para futuras retribuciones . 29. Como consecuencia de ello, cuando ha determi- nado incorrectamente el monto a pagar por concepto deretribuciones y manifiesta su voluntad al Estado de pa- gar dicho monto con inversiones por más que haya pre- sentado inversiones por mayor cantidad, ha pagado in-correctamente las retribuciones y recíprocamente ha imputado incorrectamente un saldo a su favor para futu- ras Retribuciones. 30. Es en atención a ello, que en anteriores pronun- ciamientos sobre las mismas obligaciones, el Con- sejo Directivo determinó que el cumplimiento ade- cuado de los numerales 5.1 y 5.2 del Contrato de Concesión se da cuando : • Se presenta la declaración de la retribución adjun- tando la documentación exigida por el Contrato. • Se determina y liquida adecuadamente el monto a pagar de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Concesión sin excluir u omitir ingresos indebidamente. • Se efectúa el pago de la retribución en efectivo o se emplea el mecanismo de liberación de pago y se com- prueba que las inversiones cubren el monto determina- do correctamente. 31. En el presente caso, se ha acreditado en base a una auditoría de tráfico realizada a la empresa conce-sionaria FETRANSA por los ejercicios de 1999 y 2000 que existe tráfico ferroviario que no ha sido considerado por FETRANSA para efectuar el pago de las retribucio-nes al Estado. 32. Asimismo, se ha determinado sobre dicha audito- ría muestral, que la omisión del tráfico únicamente en lossiete meses auditados, ha representado que el Conce- sionario declare en las retribuciones principal y especial correspondiente a los ejercicios materia de la auditoría,ingresos menores por un monto de US$ 160,005 que representan un menor pago de dichas retribucio- nes en US$ 60,988 . 33. Se ha evidenciado y acreditado que el monto presentado por el Concesionario para pagar las re- tribuciones al Estado ha sido inferior al que debió presentar en las oportunidades de pago e incluso al monto presentado por éste en las Conciliaciones de Pago de los ejercicios correspondientes a 1999 y 2000 de acuerdo al numeral 5.4 del Contrato de Con- cesión. En ese sentido, queda acreditado que FETRANSA no cumplió con determinar correctamente el monto a pagar por las retribuciones correspondientes a los ejercicios de 1999 y 2000 en sus respectivas oportunidades de pago eincluso en las oportunidades que debió conciliar los pa- gos efectuados con los estados financieros auditados, lo que conlleva a que la empresa FETRANSA en los térmi-nos expuestos haya incumplido los numerales 5.1 y 5.2 del Contrato de Concesión al no haber considerado el tráfico efectivamente producido y haber omitido los ingre-sos por dicho tráfico para el pago de las retribuciones. 34. Por lo tanto, en este aspecto se desestima la apelación interpuesta y se confirma el pronunciamien-to de la Gerencia General en el sentido de conside- rar que el accionar de FETRANSA es un incumpli- miento a los numerales 5.1 y 5.2 del Contrato deConcesión. B. Si se ha incumplido el numeral 7.1 del Contra- to de Concesión, al haberse omitido considerar trá- fico producido para la aplicación de la tarifa de ac- ceso a la vía férrea. Sobre el particular debe tenerse en cuenta lo siguien- te:1. El numeral 7.1 del Contrato de Concesión estable- ce expresamente que el Concesionario deberá cobrarpor cada unidad de vagón, autovagón y/o coche que circule por la Línea Férrea, cargada o descargada, la tarifa por uso de vía cuyo monto máximo y mecanismode ajuste automático se detallan en el Anexo Nº 7 del Contrato. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en dicho nume- ral, si en un ferrocarril desarrolla actividades solamente un Operador de Servicios de Transporte Ferroviario, el Concesionario deberá cobrarle la suma máxima por tarifa por uso de vía . 2. En el presente caso, durante los ejercicios audita- dos la única empresa operadora ha sido la empresaPERU RAIL S.A. formada por la propia empresa conce- sionaria y que se encuentra vinculada a ella. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el Con- trato de Concesión, FETRANSA estaba obligada a co- brarle la tarifa máxima a dicha empresa por los vagones, coches o autovagones cargados o descargados quehayan circulado por la línea férrea. 3. En el presente caso, se ha acreditado que existe tráfico que no ha sido considerado por FETRANSA paralas declaraciones de pago de las retribuciones y que por lo tanto, no han sido facturado a la empresa operadora PERU RAIL S.A. que además de acuerdo al Contrato deAlquiler de Material Tractivo y Rodante, tiene arrendado todo el material del Estado. Como consecuencia de ello y sin perjuicio de las res- ponsabilidades tributarias que dicha omisión puede ge- nerar, ha evidenciado que dicho tráfico no ha sido for- malmente cobrado con la tarifa por uso de vía y se haproducido un incumplimiento al numeral 7.1 del Contrato de Concesión. 4. Por lo tanto, en este aspecto también se desestima la apelación interpuesta y se confirma el pronunciamien- to de la Gerencia General en el sentido de considerar que el accionar de FETRANSA es un incumplimiento alnumeral 7.1 del Contrato de Concesión. C. Si se ha incumplido el literal a) del artículo 14 de la Ley Nº 26917 al haberse omitido considerar tráfico producido para determinar el pago del apor- te por regulación. Sobre el particular debe tenerse en cuenta lo siguien- te: 1. El literal a) del artículo 14 de la Ley Nº 26917 dispo- ne que constituyen recursos propios de OSITRAN, latasa de regulación aplicable a las Entidades Prestado- ras que no podrá exceder del uno por ciento (1%) de su facturación anual. Asimismo, se dispone que constituye infracción gra- ve del Concesionario, no pagar el aporte en la oportuni- dad, forma y modo que señalen las normas complemen-tarias a la Ley. 2. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 001- 98-CD/OSITRAN se estableció el monto del aporte porregulación a cargo de las Entidades Prestadoras en 1% del total de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y se dictaron las disposicionesreferidas al cumplimiento de dicho aporte. Dicha Resolución ha sufrido modificaciones salvo en el aspecto del monto del aporte que se ha mantenido en1% y en la anualidad del mismo. 3. En el presente caso, se ha detectado que existe tráfico que no ha sido considerado por FETRANSA paralas declaraciones de pago del aporte por regulación para los ejercicios de 1999 y 2000. En ese sentido, dicha omisión por parte de FETRAN- SA ha implicado que no reporte como ingresos para el pago del aporte los ingresos provenientes del tráfico no declarado, lo que ha llevado que en efecto haya pagadodurante dichos ejercicios una cifra menor a la que debió pagar de haber considerado el tráfico omitido para tal efecto. 4. Dicha omisión no ha sido subsanada ni regulariza por el Concesionario, en las oportunidades que de acuer- do a las disposiciones aplicables a dicho aporte se esta-blecen para su regularización. 5. Por el contrario, ha sido OSITRAN que sobre la base de la auditoría de tráfico muestral realizada ha de-