TEXTO PAGINA: 33
PÆg. 241339 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de marzo de 2003 11. Tal como se puede apreciar el cuadro anterior, no existe disputabilidad en ninguna de las 12 frecuencias so-licitadas por el FERSIMSAC. Sin embargo, el horario solici-tado para la ruta de Machu Picchu a Ollantaytambo conpartida a las 6.00, no guarda la distancia de 10 minutoscon respecto a la partida del tren siguiente a las 6.05 a.m. 12. Habiendo determinado que no existe disputabili- dad de horarios, salvo el supuesto de trenes que parten deMachu Picchu a Ollantaytambo antes mencionado y quepuede ser salvado modificando el horario de partida, co-rresponde evaluar si resulta o no procedente emitir el man-dato de acceso temporal solicitado. 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53º del RMA, en virtud a los mandatos de acceso OSITRANdetermina a falta de acuerdo, el contenido íntegro o parcialde un contrato de acceso y/o la manifestación de voluntadpara celebrarlo. 14. Asimismo, el artículo 54º del RMA contempla los supuestos respecto de los cuales corresponde la emisiónde un mandato por parte del Consejo Directivo de OSI-TRAN y señala como tales los siguientes: • En los casos en que el acceso a brindarse a una facilidad esencial no requiera la realización de una subas-ta, pero que sin embargo, las partes no han llegado aponerse de acuerdo sobre los cargos o condiciones en elContrato de Acceso, en los plazos y formas establecidas. • En los casos que habiéndose otorgado la Buena Pro en la subasta, la entidad prestadora se negará a suscribirel Contrato de Acceso. 15. Por su parte el artículo 63º del RMA contempla lo relacionado al acceso temporal y establece que en aten-ción a los intereses de los usuarios o por estar en discusiónsólo aspectos accesorios del Contrato de Acceso, el Con-sejo Directivo de OSITRAN podrá disponer, mediante reso-lución debidamente motivada, que se otorgue temporal-mente acceso a la infraestructura para brindar los serviciosobjeto de la solicitud en tanto se apruebe el mandato defi-nitivo. En ese caso la resolución que ordena el accesotemporal, establecerá qué términos y condiciones aún no establecidas o definidas regularán el acceso en tanto seemita el mandato definitivo. Se precisa además que si la decisión fuera impugnada, dicha impugnación no suspenderá la ejecución del accesotemporal y que el acceso temporal puede concederse has- ta por un período de seis meses renovables sucesivamen-te por decisión motivada del OSITRAN. Finalmente se menciona que el acceso temporal se conce- de sin perjuicio de la obligación que tiene la entidad prestado-ra, de garantizar la continuidad de los servicios vinculados a laexplotación de la infraestructura de uso público. 16. En tal sentido, el acceso temporal es un instrumento contenido en el marco regulatorio aplicable a los Contratosde Concesión que tiene como propósito evitar que las accio-nes de las Entidades Prestadoras al momento de tener quesuscribir los Contratos de Acceso a la Infraestructura, perjudi-quen a los usuarios intermedios que desean acceder a lamisma para brindar sus servicios considerando que la infraes-tructura es un bien de dominio público y que en el caso de laregulada por el RMA tiene la condición de esencial para laprestación de servicios públicos. 17. En el presente caso, mediante la Carta Nº GG/GG- 025-FC.Santuario - 2003 del 10 de marzo de 2003, FERSI-MSAC informa a OSITRAN que pese a haber cumplido conlos requisitos necesarios para suscribir el Contrato de Ac-ceso a la Línea Férrea con la empresa FETRANSA, éstano ha manifestado su voluntad de suscribir el Contrato. Porlo tanto, solicita al Consejo Directivo de OSITRAN que dicteun mandato de acceso temporal de acuerdo a lo previstoen el artículo 63º del RMA, en atención a que los términosdel Contrato de Acceso ya están contemplados en el nu-meral 7.3 del Contrato de Concesión y la Tarifa de accesoa la Vía también está determinada en el Contrato. 18. Como ha sido mencionado en los acápites prece- dentes, los únicos requisitos exigibles para suscribir unContrato de Acceso a la Línea Férrea son: (i) ser operadorde transporte ferroviario acreditado por el MTC; (ii) no exis-tir una negativa justificada al acceso por parte de la Enti-dad Prestadora ante la solicitud presentada; y (iii). brindarsu disposición a someterse a las estipulaciones contenidasen el numeral 7.3 del Contrato de Concesión; 19. FERSIMSAC ha acreditado fehacientemente que ha cumplido con los requisitos antes mencionados pues: (i)cuenta con un permiso de operación expedido por el MTC;(ii) la solicitud de acceso a la Línea Férrea que presentarano ha sido denegada justificada ni injustificadamente porFETRANSA, y (iii) ha manifestado su disposición a some- terse a las estipulaciones contenidas en el numeral 7.3 delContrato de Concesión. 20. Sin embargo, pese a ello, como se ha mencionado en la parte de antecedentes, FETRANSA mediante sus comuni-caciones ha manifestado su intención de suscribir el Contratode Acceso a la Línea Férrea pero viene exigiendo a FERSI- MSAC una serie de exigencias con las cuales esta empresa no está dispuesta a cumplir para la suscripción del Contratode Acceso a la Línea Férrea, pues considera que dichasexigencias están relacionadas a la prestación efectiva de losservicios de transporte ferroviario y que las cumplirá antes deprestar efectivamente los servicios. 21. Cabe reiterar, que las partes, pese a haber mostra- do su disposición a suscribir los Contratos de Acceso a laLínea Férrea, pues se han remitido borradores de Contra-tos de Acceso, no están de acuerdo en algunas exigen-cias que han llevado a que una de ellas, FERSIMSACsolicite su acceso temporal. 22. Como ha sido mencionado también, las exigencias planteadas por FETRANSA están relacionadas a aspectosque legal y contractualmente son independientes a la sus-cripción del Contrato de Acceso y que están relacionadascon la operación efectiva de los servicios. 23. Es de considerar que la suscripción del Contrato de Acceso a la Línea Férrea no es titulo suficiente para pres-tar servicios de transporte ferroviario, sino que constituyeuno de los requisitos para tal efecto. 24. Cabe indicar que los términos mínimos del Contrato de Acceso a la Línea Férrea están contenidos en el nume-ral 7.3 del Contrato de Concesión y el principal aspectoeconómico del mismo también está fijado en el Contrato deConcesión como es la tarifa de acceso a la línea férreacontemplada en el numeral 7.1 del Contrato de Concesión. 25. Como consecuencia de ello, habiéndose acreditado que FERSIMSAC ha cumplido con los requisitos exigidos porel Contrato de Concesión y en la Ley para suscribir el Contra-to de Acceso a la Línea Férrea y que pese a ello, FETRANSAse niega a suscribirlo, es que este Consejo Directivo conside-ra que resulta procedente dictar el acceso temporal a efectosde que la inacción de FETRANSA no genere un perjuicio alos intereses del operador entrante y dificulte de esa maneraque los usuarios del Ferrocarril del Sur Oriente puedan recibirlos beneficios de la competencia en la prestación de serviciosde transporte ferroviario, más aún teniendo en consideraciónque uno de los objetivos de la desintegración de la actividadferroviaria al concesionarla, fue fomentar la competencia enlas operaciones ferroviarias. IV. DE LOS ALCANCES DEL ACCESO TEMPORAL: Sobre el particular debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. Una de las características principales de la Infraes- tructura de Transporte de Uso Público, como es el caso delos Aeropuertos, Puertos, Ferrovías y Carreteras es queson monopolios naturales donde en función a sus altoscostos de inversión es difícil que exista competencia; y,asimismo, es más eficiente que sea administrada por unasola entidad. En el caso de la actividad ferroviaria como ha sido men- cionado a lo largo de la presente resolución, se desintegróla misma con el propósito de hacerla más eficiente. Así se estableció que la Infraestructura Vial Ferroviaria en función a su característica de monopolio natural podíaestar sometida a una concesión otorgada por el Estado ysujeta a las normas aplicables a las concesiones y que lasprestación de servicios de transporte ferroviario estaríasujetas a las normas de libre acceso y libre competencia. En ese sentido, en el caso de la infraestructura de transporte al estar en manos de un único operador sesomete a un régimen excepcional de controles previos ypermanente por el Estado, con el propósito de evitar que eladministrador abuse de dicha posición de monopolio enperjuicio de los usuarios a través de las tarifas que cobre,de las exigencias para acceder a las mismas o disminuyen-do las calidades adecuadas. Es por ello que se establece un marco regulatorio con el propósito de evitar que la administradora del monopolionatural abuse de su posición y se crean organismos regu-ladores para asegurar que ello no ocurra. 2. En el caso de la infraestructura de transporte se creó el OSITRAN mediante Ley Nº 26917 del 23 de enero de1998, es decir, antes de la suscripción del Contrato deConcesión de los Ferrocarriles (que fue el 20 de setiembrede 1999) con el propósito de que se encargue de la regu-lación y supervisión de la explotación de la infraestructurade transporte de uso público.