Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2003 (24/03/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

Pag. 241340

NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 24 de marzo de 2003

En dicha Ley se asignaron asimismo las competencias, atribuciones y funciones del OSITRAN, que ademas han sido ratificadas en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos. Las referidas competencias establecidas en las normas legales le asignan a OSITRAN diversas funciones encaminadas a garantizar una explotacion eficiente de la Infraestructura de Transporte de Uso Publico. 3. Asi se le asigna a OSITRAN entre otras funciones, la funcion normativa prevista en el literal c) del articulo 3º de la Ley Nº 27332 que comprende la facultad de dictar en el ambito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de caracter general y mandatos u otras normas de caracter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Cabe indicar que dicha funcion , en el caso particular de OSITRAN se encuentra prevista en el Reglamento General de OSITRAN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM en sus articulos 22º y siguientes. 4. En el caso de las obligaciones de las entidades prestadoras que administran la infraestructura de transporte de uso publico establecidas en la Ley y en los Contratos de Concesion, OSITRAN ha dictado el Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Uso Publico que fuera aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 034-2001CD-OSITRAN en el que se establecen las reglas basicas referidas al acceso a la infraestructura de transporte de uso publico y establece los criterios tecnicos, economicos y legales a los cuales debe sujetarse: (i) Los Contratos de Acceso, incluida su forma y mecanismo de celebracion; y (ii) Los pronunciamientos sobre el acceso que emite OSITRAN incluyendo los mandatos de acceso. 5. Es de mencionar que dicho Reglamento es de aplicacion supletoria a los Contratos de Concesion cubriendo los vacios que los mismos contienen sin modificarlos ni desnaturalizarlos. Ello en la medida que uno de los objetivos de OSITRAN previstos en el articulo 5º de la Ley Nº 26917 es el de fomentar y preservar la libre competencia en la utilizacion de la infraestructura publica de transporte por parte de las entidades prestadoras, MORDAZA estas concesionarios privados u operadores estatales, en beneficio de los usuarios. 6. El Contrato de Concesion de Ferrocarriles tambien contempla como un deber de cumplimiento de la empresa concesionaria el respetar los principios de libre acceso y competencia a la Infraestructura Vial Ferroviaria y senala que su incumplimiento origina un incumplimiento al Contrato de Concesion susceptible de ser sancionado incluso hasta el extremo de la caducidad del Contrato. 7. Asi, el numeral 7.6 del Contrato de Concesion de Ferrocarriles como ha sido mencionado en la presente resolucion, contempla el MORDAZA de equidad en servicios como una condicion que debe cumplir la empresa concesionaria FETRANSA en los servicios de transporte ferroviario. Dicho numeral dispone que el concesionario no podra discriminar entre los operadores de servicios de transporte ferroviario que soliciten servicios equivalentes y reconoce expresamente que se encuentra prohibido y sera sancionado conforme a las Leyes Aplicables, en caso realizara actos o conductas que constituyan abuso de una posicion de dominio en el MORDAZA o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia o el libre acceso a la Linea Ferrea. 8. En el presente caso, FERSIMSAC ha solicitado el acceso a la Linea Ferrea a FETRANSA. Conforme ha sido mencionado, FETRANSA dentro del MORDAZA regulatorio que le resulta aplicable no ha denegado el acceso a la Linea Ferrea sino que por el Contrario entiende que FERSIMSAC debe cumplir con determinados requisitos para suscribir el Contrato de Concesion. 9. De acuerdo a lo previsto en el RMA, cualquiera de las partes que esten negociando la suscripcion de un Contrato de Acceso pueden dar por concluidas las negociaciones entre ellas y solicitar al OSITRAN en su calidad de organismo regulador y supervisor de la explotacion de la infraestructura de transporte de uso publico que adopte las decisiones previstas en el referido Reglamento. 10. En ese sentido, FERSIMSAC mediante su Carta Nº GG/GG-025-FC.Santuario - 2003 del 10 de marzo de 2003 , informa que no se ha puesto de acuerdo con FETRANSA en los terminos del Contrato de Acceso a la Linea Ferrea y solicita que al MORDAZA de lo previsto en el articulo 63º del RMA, el Consejo Directivo de OSITRAN dice un mandato de acceso temporal con el proposito de continuar con sus acciones encaminadas a prestar servicios de transporte

ferroviario en la Linea Ferrea que administra FETRANSA y donde unicamente opera la empresa vinculada a esta, PERURAIL S.A. A lo largo de la presente resolucion se da cuenta que FERSIMSAC ha cumplido con los requisitos para suscribir un Contrato de Acceso a la Linea Ferrea. 11. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Contrato de Concesion, las condiciones minimas del Contrato de Acceso a la Linea Ferrea se encuentran previstas en el numeral 7.3 del Contrato de Concesion, asi como la tarifa aplicable a dicho Contrato. 12. En tal sentido, el acceso temporal debera tener en consideracion a dichas condiciones que deberan ser acatadas por las partes, y la tarifa a considerarse sera la prevista en el numeral 7.1 del Contrato de Concesion. 13. Como consecuencia de ello, el acceso temporal tiene los terminos y condiciones que se establecen en el Anexo Nº 1 14. Por ultimo, cabe indicar que el acceso temporal que se otorga no es titulo suficiente para que FERSIMSAC preste efectivamente los servicios de transporte ferroviario en la Linea Ferrea, sino que es necesario ademas, que previamente a la prestacion de dichos servicios, cumpla con los demas requisitos previstos en el articulo 13º del Decreto Supremo Nº 027-99-MTC y en el numeral 12.2 del Contrato de Concesion del Ferrocarril del Sur y Sur Oriente. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesion del 19 de marzo de 2003; SE RESUELVE : Articulo Primero.- Aprobar el acceso temporal solicitado por la empresa FERROCARRIL SANTUARIO MORDAZA MACHUPICCHU S.A.C - FERSIMSAC y en consecuencia, ordenar su acceso temporal a la Linea Ferrea correspondiente en el Ferrocarril del Sur Oriente en el tramo MORDAZA Machu Picchu - Hidroelectrica, en los horarios y frecuencias solicitadas por dicha empresa con las salvedades que se senalen en la presente resolucion y de acuerdo a los terminos y condiciones que se anexan a la presente. Articulo Segundo.- Declarar que el acceso temporal otorgado no es titulo suficiente para que FERROCARRIL SANTUARIO MORDAZA MACHUPICCHU S.A.C - FERSIMSAC preste efectivamente los servicios de transporte ferroviario en la Linea Ferrea, sino que es necesario ademas, que previamente a la prestacion de dichos servicios, cumpla con los demas requisitos previstos en el articulo 13º del Decreto Supremo Nº 027-99-MTC y en el numeral 12.2 del Contrato de Concesion del Ferrocarril del Sur y Sur Oriente. Articulo Tercero.- La empresa FERROCARRIL TRANSANDINO S.A. - FETRANSA como administrador de la Linea Ferrea tiene la facultad y obligacion de determinar si alguna de las frecuencias asignadas a FERROCARRIL SANTUARIO MORDAZA MACHUPICCHU S.A.C - FERSIMSAC no es tecnicamente viable y se dispone ademas que en dicho supuesto, FERROCARRIL TRANSANDINO S.A. FETRANSA debera acreditar tal situacion a OSITRAN a efectos de que se modifiquen las frecuencias asignadas. Articulo Cuarto.- La empresa FERROCARRIL TRANSANDINO S.A. - FETRANSA debera respetar el acceso temporal otorgado, bajo apercibimiento de considerar su incumplimiento como una infraccion sancionable en los terminos del Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 006-99-CD/OSITRAN, y sin perjuicio de las penalidades que corresponden de acuerdo a lo previsto en el Contrato de Concesion. Articulo Quinto.- Notificar la presente resolucion a la empresa concesionaria FERROCARRIL TRANSANDINO S.A. - FETRANSA y a la empresa FERROCARRIL SANTUARIO MORDAZA MACHUPICCHU S.A.C - FERSIMSAC Articulo Sexto.- Poner la presente resolucion en conocimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su calidad de Concedente y de autoridad competente para autorizar a los Operadores de Transporte Ferroviario. Articulo Setimo.- Encargar a la Gerencia de Supervision que adopte las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolucion: Articulo Octavo.- La presente resolucion entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA CHIANG Presidente

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.