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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G35/G37/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de abril de 2004 INDECOPI /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G72/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G63/G6F/G6D/G70/G65/G6E/G73/G61/G2D /G74/G6F/G72/G69/G6F/G73/G20/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G61/G63/G65/G69/G74/G65/G20/G20/G64/G65/G20/G6F/G6C/G69/G2D /G76/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G45/G73/G70/G61/GF1/G61/G2C/G20/G49/G74/G61/G6C/G69/G61/G20/G79/G20/G47/G72/G65/G2D /G63/G69/G61/G20/G28/G61/G63/G6C/G61/G72/G61/G64/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G31/G30/G2D/G32/G30/G30/G34/G2F/G54/G44/G43/G2D/G49/G4E/G44/G45/G43/G4F/G50/G49/G29/G20/G64/G65/G20/G66/G65/G63/G68/G61/G20/G37/G20/G64/G65/G20/G61/G62/G72/G69/G6C/G20/G64/G65/G32/G30/G30/G34 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0052-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 009-2002-CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : AGROINDUSTRIAS DEL SUR S.A (AGROINDUSTRIAS) Y HUERTO ALAMEIN S.A.C. (HUERTO ALA- MEIN) DENUNCIADO : DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN EL PERÚ (DELE- GACIÓN DE LA UNIÓN EURO- PEA) MATERIA : SUBVENCIONES PRODUCTO SIMILAR CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN DAÑO RELACIÓN DE CAUSALIDAD DERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMA- LES SUMILLA: en el procedimiento seguido por Agroin- dustrias del Sur S.A. y Huerto Alamein S.A.C. ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de aceite de oliva originarias y/o proce- dentes de la Unión Europea, la Sala ha resuelto confir- mar la Resolución Nº 028-2002/CDS-INDECOPI expedi- da por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Sub- sidios el 3 de junio de 2002 en el extremo referido a la determinación del producto similar, la existencia de una subvención a la producción de aceite de oliva, la deter- minación de daño a la rama de la industria nacional y la existencia de relación de causalidad entre las impor- taciones objeto de subvención y el referido daño. Asimismo, la Sala ha resuelto revocar el extremo de la resolución en que declaró fundada la solicitud de aplicación de derechos compensatorios a las importa- ciones de aceite de oliva originarias de los países de la Unión Europea, diferentes del Reino de España, de la República Italiana y de la Re pública Helena. Ello, debi- do a que se determinó que las referidas importaciones de aceite de oliva provenientes de los países identifi- cables de acuerdo con la referencia anterior ingresa- ron al territorio peruano en niveles insignificantes, en los términos del Acuerdo sobre Subvenciones y Medi- das Compensatorias. En consecuencia, se declara in- fundado ese extremo de la denuncia. Finalmente, se dispone publicar la presente resolu- ción por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable. Lima, 13 de febrero de 2004 I ANTECEDENTES El 4 de julio de 2002, Agroindustrias y Huerto Alamein solicitaron a la Comisión el inicio del procedimiento de in- vestigación para la aplicación de derechos compensato- rios sobre las importaciones supuestamente subvenciona- das de aceite de oliva virgen, refinado, envasado y a gra- nel, originarios y/o procedentes de la Unión Europea y el Reino de España - España -, en particular.El 26 de julio de 2002, mediante Carta Nº 406-2002/ CDS-INDECOPI, la Comisión informó a la Delegación de la Unión Europea respecto de la solicitud efectuada por Agroindustrias y Huerto Alamein, e invitó a sus represen- tantes a una reunión de consulta en las instalaciones del INDECOPI, la cual tendría como objetivo dilucidar los he- chos expuestos por los solicitantes - esto de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo sobre Sub- venciones y Medidas Compensatorias1 de la Organización Mundial de Comercio -. La invitación fue reiterada el 14 agosto de 2002. Mediante Resolución Nº 047-2002/CDS-INDECOPI, pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de agosto de 2002, la Comisión dispuso el inicio de la investigación por supuestas prácticas de subvención a la producción de acei- te de oliva otorgadas por los Estados Miembros de la Unión Europea. El 18 y el 19 de noviembre de 2002, la Secretaria Téc- nica de la Comisión realizó una visita inspectiva en el local de Agroindustrias en la ciudad de Tacna, en la cual se ex- plicó a las funcionarias de INDECOPI el proceso de pro- ducción, comercialización y el análisis del sector. Asimis- mo, se recabó documentación referida a los ratios finan- cieros, empleo, capacidad instalada, producción, precio ex fábrica, ventas, inventario entre enero - octubre de 2002 y las utilidades obtenidas hasta mayo de 2002. Mediante Resolución Nº 061-2002/CDS-INDECOPI del 21 de noviembre de 2002, la Comisión dispuso la aplica- ción de derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones de aceite de oliva originario de los países miembros de la Unión Europea en un monto de US$ 1,09 por kilogramo. Mediante Resolución Nº 028-2003/CDS-INDECOPI del 27 de marzo de 2003, la Comisión dispuso dejar sin efecto - a partir del 30 de marzo de 2003 -, los derechos compen- satorios provisionales2 establecidos en la Resolución Nº 061-2002/CDS-INDECOPI. Mediante Resolución Nº 050-2003/CDS-INDECOPI del 19 de mayo de 2003, la Comisión dispuso la aplicación de derechos compensatorios definitivos sobre las importacio- nes de aceite de oliva originario de los países miembros de la Unión Europea en un monto de US$ 1,09 por kilogra- mo. El 5 de junio de 2003, Mañatis S.A.3 - empresa investi- gada - apeló de la resolución de la Comisión y cuestionó la representatividad de los solicitantes en la rama de la in- dustria nacional, la definición del producto similar, la exis- tencia de la subvención y la existencia de daño y relación causal, en los siguientes términos: (i) Las empresas solicitantes no representaban el 25% de la producción nacional de aceite de oliva envasado en el Perú. La Comisión no había tomado en consideración a marcas tales como: El Olivar, Olivos del Sur y Huertos de Mejía, que también participan del mercado nacional. En todo caso, no se había establecido claramente los motivos por los cuales estas empresas fueron excluidas. Por tales motivos, la resolución apelada adolecería de un vicio de nulidad. (ii) Las solicitantes no habían demostrado de manera fehaciente el daño generado en la industria nacional ni la relación de causalidad que supuestamente existiría entre dicho daño y la subvención. En este sentido, Mañatis se- ñaló que la Comisión no había tomado en consideración que la ayuda investigada se dio a favor del agricultor griego y no respecto del productor de aceite de oliva, situación que se desprendía de las cartas remitidas por Eleourgiki y el Ministerio de Agricultura que obran en el expediente. 1En adelante el Acuerdo. 2Esto toda vez que ya había transcurrido un plazo de cuatro (4) meses desde la fecha de imposición de los derechos compensatorios provisiona-les. 3En adelante Mañatis.