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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2004 (30/04/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 56

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G35/G38/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de abril de 2004 Dumping y Subsidios el 3 de junio de 2002 en el extremo referido a la existencia de una subvención a la producción de aceite de oliva, a la determinación de daño a la rama de la industria nacional y a la existencia de relación de causa- lidad entre las importaciones objeto de subvención y el re- ferido daño. Cuarto.- revocar el extremo de la resolución en que declaró fundada la solicitud de aplicación de derechos com- pensatorios a las importaciones de aceite de oliva origina- rias de los países de la Unión Europea, diferentes del Rei- no de España, de la República Italiana y de la República Helena. En consecuencia, se declara infundada la solici- tud en este extremo. Quinto.- publicar la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibár- cena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0110-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 009-2002-CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : AGROINDUSTRIAS DEL SUR S.A (AGROINDUSTRIAS) Y HUERTO ALAMEIN S.A.C. (HUERTO ALA- MEIN) DENUNCIADO : DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN EL PERÚ (DELE- GACION DE LA UNIÓN EURO- PEA) MATERIA : SUBVENCIONES ACLARACIÓN ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMA- LES Lima, 7 de abril de 2004Por Resolución Nº 0052-2004/TDC-INDECOPI del 13 de febrero de 2004, la Sala confirmó en parte la Resolu- ción Nº 028-2002/CDS-INDECOPI expedida por la Co- misión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 3 de junio de 2002. En dicho pronunciamiento referido a la introducción en el Perú de aceite de oliva originario de la Comunidad Europea, la Sala confirmó la existencia de una subvención que daña a la industria nacional pero - a diferencia de la Comisión, que afectó a todos los pro- ductos provenientes de la Unión Europea - dispuso la aplicación de derechos compensatorios únicamente a las importaciones de aceite de oliva originarias del Reino de España, de la República Italiana y de la República Helena. El 17 de marzo de 2004, Huerto Alamein solicitó a la Sala la aclaración de la Resolución Nº 0052-2004/TDC- INDECOPI. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN (i) Determinar si existe algún concepto oscuro o dudo- so en la parte decisoria de la Resolución Nº 052-2003/TDC- INDECOPI o que influya en ella, que amerite la aclaración de la misma, de conformidad con lo establecido en la nor- mativa aplicable; y, (ii) determinar si corresponde enmendar la sumilla y el punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 052- 2003/TDC-INDECOPI toda vez que se ha detectado un error material.III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 La aclaración de la Resolución Nº 052-2003/ TDC-INDECOPI El artículo 27º del Reglamento de la Ley de Organi- zación y Funciones del INDECOPI faculta a esta Sala a aclarar sus resoluciones, mas no ha regulado expresa- mente la figura antes mencionada1. En este sentido, corresponde aplicar los principios contenidos en el artí- culo 406º del Código Procesal Civil, norma de aplica- ción supletoria a los procedimientos administrativos2. Conforme al mencionado artículo 406, el juzgador puede aclarar conceptos oscuros o dudosos expresa- dos en la parte resolutiva de su pronunciamiento o que influyan en ella. Sin embargo, la aclaración no puede al- terar el contenido sustancial de la decisión, lo que impli- ca que no se puede incorporar al pronunciamiento ele- mentos o fundamentos adicionales a los que determina- ron su decisión. Huerto Alamein ha señalado que su denuncia fue di- rigida contra la Unión Europea sin distinguir a cada uno de los países que la conforman, motivo por el cual, no debió realizarse distinción entre estos, es decir, excluir a algunos de los países de la aplicación de derechos compensatorios. Asimismo, indicó que la aplicación del criterio "de minimis" , utilizado para la exclusión de algu- nos países objeto de la investigación, no se justificaba en el presente caso. El pedido de aclaración presentado por Huerto Ala- mein pretende cuestionar el contenido sustancial de la Resolución Nº 0052-2004/TDC-INDECOPI, expresando su discrepancia sobre la distinción que hizo la Sala en- tre países miembros de la Unión Europea, que por la diminuta participación en las importaciones del produc- to al Perú, no fueron consideradas para la imposición de derechos compensatorios, por lo que dicha solicitud no puede ser atendida. En consecuencia, al no tratarse de un pedido de aclaración en sentido estricto, el mismo debe ser desestimado. Sin embargo, esta Sala considera que su pronuncia- miento contenido en la Resolución Nº 0052-2004/TDC- INDECOPI no señaló claramente cuál era el tratamiento que se le debía otorgar a las exportaciones que la Unión Europea realiza al país actuando como una entidad dis- tinta de cada uno de sus países miembros. Esta aclara- ción resulta determinante pues se ha verificado que los productos que ingresan al Perú provenientes de dicha región lo hacen, en alguno de los casos, como proce- dentes de la Unión Europea, sin distinguir al país origi- nario y porque la Unión Europea - como comunidad de estados - es exportadora del 95,07% del aceite de oliva que ingresa al Perú. Atendiendo a lo señalado, esta Sala dispone que su pronunciamiento se aplique a las importaciones al Perú de aceite de oliva producidas o provenientes de la Unión Europea cuando dicha entidad estatal actúe como una comunidad de estados, sin distinguir el país de origen 1REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, DECRETO SUPREMO Nº 025-93-ITINCI.- Artículo 27º.- El Tribunal conocerá de las causas que se le presenten e xclusiv amente en los siguientes casos: (… )d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal. 2CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 406º.- Aclaración.- El Juez no pue- de alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puedeaclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable. PRIMERA DISPOSICION FINAL .- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.