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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G35/G38/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de abril de 2004 de España, Italia y Grecia, en atención a los intentos de uniformizar las denominaciones de aceite de oliva que se producen en la Comunidad, así como a la mayor organiza- ción de su producción y de los intentos por mejorar la cali- dad de la misma en cada uno de sus países miembros, se considera que la evaluación conjunta de los efectos de las importaciones originarias de España, Italia y Grecia es posible gracias a las condiciones de competencia existen- tes en estos mercados. En consecuencia, corresponde una evaluación conjun- ta de los efectos de las importaciones de España, Italia y Grecia para los efectos del presente procedimiento. No obstante con relación a las importaciones origina- rias del resto de países integrantes de la Unión Europea, debe indicarse que las mismas son insignificantes puesto que resultan individualmente y conjuntamente menores al 4% del total importado. Por tanto, la investigación relativa a esos países debe darse por concluida. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS. Artículo 11.9.- La autoridad com- petente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuan- to se haya cerciorado de que no existen pruebas suficien- tes de la subvención o del daño que justifiquen la continua- ción del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el v olumen de las importaciones reales o potenciales sub vencionadas o el daño sean insignificantes , se pondr á inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuan- do sea inferior al 1 por ciento ad valorem. (subrayado añadido) Por tanto, debe modificarse la resolución apelada en el extremo en que efectuó un análisis conjunto de todas las importaciones originarias de la Unión Europea, limitando dicho análisis acumulativo únicamente a las importaciones de aceite de oliva originarias de España, Italia y Grecia. Con relación a las importaciones originarias del resto de países miembros de la Unión Europea, debe declararse infundado el pedido de Agroindustrias y Huerto Alamein para el establecimiento de derechos compensatorios a di- chas importaciones y, en consecuencia, debe revocarse la resolución apelada en este extremo. III.6 Determinación de la e xistencia de daño a la r ama de la industr ia nacional En su recurso de apelación, Mañatis indicó que la Co- misión no debería haber estimado las ventas en el merca- do interno considerando como tales las importaciones efec- tuadas en un determinado período, sino que debió requerir información a los importadores sobre sus inventarios. Al respecto, debe indicarse que no existe en el expe- diente información alguna de los inventarios de las empre- sas importadoras de aceite de oliva durante el período de investigación. A razón de ello, y atendiendo a la mejor in- formación disponible en el expediente, en este caso, la in- formación relativa a las importaciones de aceite de oliva realizadas entre enero de 1999 a junio de 2000 provista por ADUANAS, se procederá a emplear dichos datos como una aproximación a los niveles de ventas del producto im- portado en el mercado nacional13. Adicionalmente, Mañatis señaló que el análisis del daño debió realizarse separando los indicadores de una empre- sa deficitaria como Huerto Alamein de aquellos provenien- tes de una empresa superavitaria como Agroindustrias. Con relación a ello, debe indicarse que el análisis de daño a la rama de la industria nacional se efectúa teniendo en consideración el conjunto de la rama de la producción nacional, en el presente caso, sobre el conjunto de pro- ductores que se consideran representativos de los produc- tores de aceite de oliva en el territorio nacional, en el pre- sente caso, Agroindustrias y Huerto Alamein14. Esta ca- racterística exigida por el acuerdo guarda corresponden- cia con el hecho de que la solicitud de investigación deba ser firmada por el grupo representativo de la producción nacional, considerado en su conjunto. De otro lado, Mañatis indicó que la Comisión debió ana- lizar los precios al consumidor a efectos de determinar la existencia de daño. El análisis realizado debió diferenciar entre calidades y capacidad del envase, sin efectuar pro- medios.En lo relativo a la metodología empleada para efectuar comparaciones entre los precios del aceite de oliva impor- tado de los países denunciados y de los fabricados por la rama de la industria nacional, debe indicarse que, según se desarrolló en el acápite referido a la definición del pro- ducto similar, no se tendrá en cuenta las diferentes marcas de los productos importados a efectos de evaluar el daño a la rama de la industria nacional. Con relación a las diferen- tes capacidades de los envases, debe indicarse que al con- siderarse los datos de precios por kilogramo, tal como se ha efectuado en el cálculo de la Comisión considerando el peso neto del aceite de oliva, se estaría eliminando el efec- to del envase en el precio del producto. En efecto, teniendo en consideración la información re- gistrada por ADUANAS relativa a las importaciones de acei- te de oliva, así como los datos de precios presentados por las solicitantes, se aprecia una disminución de los precios nacionalizados, de las importaciones originarias de Espa- ña, Italia y Grecia a lo largo del período investigado. Cabe indicar que los precios de las importaciones investigadas, son menores desde el inicio del período investigado, lo cual resulta entendible debido a que la subvención a la produc- ción de aceite de oliva para los países miembro de la Co- munidad Europea se ha venido aplicado desde 1966. Cuadro 3 Precios Nacionalizados (US$/Kg) PAIS DE ORIGEN 1999 2000 2001 2001* 2002* NACIONAL 1/ 5,80 5,50 5,09 5,10 4,45 ESPAÑA 3,98 3,87 3,16 3,31 3,22 ITALIA 3,88 3,27 2,92 2,97 2,87 GRECIA 3,20 2,54 2,77 OTROS UE 2/ 7,68 9,08 5,59 5,64 11,08 TOTAL UE 3/ 3,97 3,72 3,04 3,19 3,16 1/ Promedio ponderado de los precios ex fábrica de las solicitantes 2/ Francia, Dinamarca, Alemania3/ Precios promedio ponderado * Ene-Jun Elaboración: ST -CDS/INDECOPI Fuente: ADUANAS y Cuestionario para el productor solicitante De acuerdo con lo señalado en el artículo 15.1 Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias la determi- nación de la existencia de daño comprende un examen obje- 13ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS, Artículo 12.7.- En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite den- tro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas onegativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. 14ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS.Artículo 15.1.- La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y compren- derá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencio-nadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares (nota a pie omitida) en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS. Artículo 11.4.- No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado (nota a pie omitida) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producciónnacional.(nota a pie omitida) La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposició n a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando losproductores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar produ- cido por la rama de producción nacional.