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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2004 (30/04/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 47

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G35/G37/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de abril de 2004 (iii) La participación en el mercado de Mañatis era solo de 3,6%, motivo por el cual la Comisión debió excluirla de la investigación. (iv) La Comisión no debería haber estimado las ventas en el mercado interno considerando vendidas las importa- ciones efectuadas en un determinado período, sino que debió requerir información a los importadores sobre sus inventarios. (v) La Comisión debió analizar los precios al consumi- dor a efectos de determinar la existencia de daño. El análi- sis realizado debió diferenciar entre calidades y capacidad del envase, sin efectuar promedios. (vi) El análisis del daño debió realizarse separando los indicadores de una empresa deficitaria como Huerto Ala- mein de aquellos provenientes de una empresa superavi- taria como Agroindustrias. (vii) La Comisión no había efectuado una adecuada apreciación de los indicadores de daño. En el año 2002 no se realizaron importaciones de aceite de oliva, por tanto, no existiría daño a la industria nacional. Asimismo, la afir- mación de que el incremento de las ventas de aceite de oliva nacional respondía al fenómeno del niño no tenía sus- tento técnico ni económico. En este mismo sentido, Maña- tis manifestó que la Comisión no había tomado en cuenta que entre 1999 - 2002 el crecimiento de la producción na- cional era mayor que el de las importaciones. (viii) Existen otros factores, diferentes a la subvención, que habrían causado el daño de la industria nacional, tales como la ineficiencia del agricultor, la aguda recesión en que se encuen- tra el mercado peruano y las preferencias de los consumidores por el aceite griego, el mismo que, además, presentaba un pre- cio mayor al ofrecido por el productor nacional. El 12 de junio de 2003, LS Andina S.A.4 también apeló de la resolución de la Comisión, sobre la base de los si- guientes argumentos: (i) La representatividad se tiene que calcular tomando como referencia el total de productores y envasadores de aceite de oliva que operan en el territorio nacional. En este sentido, la Comisión debió incluir en sus cálculos a la em- presa "El Olivar". (ii) El análisis de similitud efectuado por la Comisión carece de sustento. Las semejanzas se deben evaluar en función del producto final que resulta como consecuencia de la aplicación del proceso de obtención del aceite de oli- va y no sobre la base de las semejanzas que puedan pre- sentarse respecto de este proceso. (iii) La compensación otorgada por la Unidad Europea está dirigida exclusivamente a los oleicultores que producen acei- te de oliva, mas no a los que compran dicho insumo. (iv) La Comisión ha analizado los indicadores económi- cos de manera aislada y no ha efectuado una evaluación conjunta de los mismos. No es posible que se afirme que las empresas solicitantes hayan disminuido sus ventas, si de la información disponible en el expediente puede deter- minarse que éstas aumentaron sus ventas en un 55% en- tre 1999 y 2001. En ese mismo sentido, LS Andina mani- festó que el aumento de los inventarios alegado por la Co- misión podría responder a múltiples factores no atribuibles a la compensación otorgada por la Unidad Europea, tales como una mala planificación empresarial o la situación generalizada de recesión en el Perú y el mundo. El 23 de enero de 2004, se efectuó una visita de inspec- ción a las instalaciones de Productos Encurtidos S.A. - Proen- sa empresa que comercializa sus productos con la marca “El Olivar - con el objeto de verificar la información proporciona- da por las solicitantes relativa a la actividad económica reali- zada por Proensa. De conformidad con lo acordado en dicha visita inspectiva, Proensa remitió, mediante escrito del 28 de enero de 2004, copia de las facturas de compra de aceite de oliva a Agroindustrias del Sur S.A. y demás proveedores que los abastecían durante el año 2001. El 28 de enero de 2004, Proensa solicitó se declare la confidencialidad de parte del acta de la visita de inspec- ción. Asimismo, la referida empresa solicitó la confidencia- lidad del contenido de las facturas presentadas, en tanto, dichos documentos contenían información detallada y con- fidencial respecto del volumen de compra y precios de los productos que, de ser de conocimiento de terceros, otor- garía una ventaja significativa a sus competidores. El 28 de enero de 2004, se llevó a cabo el informe oral solicitado por Mañatis S.A.C., contando con la asistenciade los representantes de Mañatis S.A.C., G.W. Yichang S.A., Huerto Alamein S.A.C. y de la Embajada del Reino de Es- paña en el Perú. II CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar lo siguiente:(i) si corresponde declarar la confidencialidad de las facturas presentadas por Proensa y de la información con- signada en el acta de la visita de inspección. (ii) si las denunciantes cumplían con el requisito de re- presentatividad de la rama de la industria nacional estable- cido en la legislación sobre subvenciones; (iii) si la Comisión definió el producto similar de acuer- do con la legislación aplicable; (iv) si la subvención denunciada estuvo destinada a los productores de aceite de oliva de la Comunidad Europea; (v) si la Comisión efectuó una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones denunciadas de con- formidad con la legislación sobre subvenciones; y, (vi) si la determinación de la existencia de daño y rela- ción causal se efectuó en los términos la legislación sobre subvenciones. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1 Sobre la reser va de información solicitada por Pro- ductos Encur tidos S.A. En el artículo 12.4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, se hace referencia a la confi- dencialidad de las pruebas presentadas en el procedimien- to: “(…)Toda información que, por su naturaleza, sea con- fidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que pro- porcione la información o para un tercero del que esta últi- ma la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autorida- des. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado(…)” Asimismo, en el artículo 37º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Reglamento sobre Dumping y Subven- ciones, se indica que constituye información confidencial aquella cuya divulgación implicaría una ventaja significati- va para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la informa- ción o para un tercero del que la haya recibido5. 4En adelante LS Andina. 5DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM, Reglamento sobre Dumping y Subvenciones, Artículo 37º Información confidencial.- Constituye información confidencial aquella cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente des- favorable para la persona que proporcione la información o para un tercerodel que la haya recibido. Para tal efecto, sin que tenga carácter limitativo, se podrá considerar como información confidencial la que se encuentra enunciada en la lista ilustrati-va del Anexo del presente Decreto Supremo. Cuando por su naturaleza una información sea confidencial no se requerirá justificación alguna. Cuando se invoque confidencialidad para otro tipo de información, la Comi-sión evaluará la justificación presentada por la parte. De no presentar di- cha justificación, la Secretaría Técnica requerirá a la parte que en el plazo de siete (07) días justifique el carácter confidencial de la misma. El pedidode confidencialidad de información deberá ser hecho en el mismo escrito en el cual es presentada dicha información. Caso contrario, la autoridad no será responsable de su divulgación.El acceso a la información declarada como confidencial corresponderá úni- camente a la Secretaría Técnica, la Comisión y el Tribunal según se desa- rrolle la respectiva fase del procedimiento administrativo. De ser el caso,en el proceso contencioso administrativo respectivo, el acceso correspon- derá únicamente al Juez o Sala del Poder Judicial.