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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G35/G38/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de abril de 2004 La ayuda se concederá a los oleicultores en fun- ción de la cantidad de aceite ef ectivamente pr oducida. Sin perjuicio de las distintas reducciones previstas en la normativa comunitaria, la ayuda deberá abonarse ínte- gramente a los oleicultores." El artículo 5º señala expresamente que el beneficio pre- visto por el Reglamento se otorga respecto de los produc- tores de aceite de oliva, no estableciéndose restricción o requisito alguno referido a que los oleicultores deban ser - adicionalmente - productores de las aceitunas utilizadas en el proceso de elaboración del aceite de oliva. En este sentido, el artículo 20º del Reglamento señala: "Artículo 20º quarter.- Las organizaciones de producto- res reconocidas con arreglo al presente Reglamento de- berán: a) estar compuestas por oleicultores individuales u or- ganizaciones de producción y de valorización de aceitu- nas y de aceite de oliva que agrupen únicamente oleiculto- res; b) estar en condiciones de controlar la producción de aceitunas y de aceite de sus miembros; c) en caso de que no formen una unión reconocida: - Estar facultadas para presentar una solicitud de ayu- da a la producción para todos los oleicultores miembros, - Estar facultadas para recibir la ayuda y asignar a cada uno de sus miembros la parte que les corresponda; d) en caso de que formen parte de una unión, estar facultadas para someter a la unión, con vistas a la presen- tación de la solicitud de ayuda, una relación de la produc- ción de cada oleicultor miembro; (…)" El artículo 20º establece claramente qué sujetos pue- den aplicar a los beneficios previstos por el Reglamento. En este sentido, señala que son los oleicultores quienes de manera individual u organizada están facultados para solicitar la ayuda a la producción, pudiendo presentarse a través de una Unión reconocida o una Unión no reconoci- da. El encontrarse dentro de uno u otro supuesto determi- na el cumplimiento de requisitos vinculados a la posibili- dad de control por parte de la organización a los producto- res de aceite de oliva, sin embargo, en ningún supuesto se hace referencia a la calidad de agricultores que supuesta- mente deberían presentar los oleicultores. En este sentido, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5º del Reglamento, para las campañas de comer- cialización 1998/99 a 2003/04, el importe unitario de la ayu- da a la producción al aceite de oliva estaba fijado en 132,25 ecus/100 Kg., importe que se encontraba supeditado a que la producción efectiva de aceite de oliva de cada Estado miembro se encuentre dentro de las cantidades naciona- les garantizadas (CNG) establecidas. Con relación a di- chas cantidades, debe señalarse que éstas se fijaron so- bre la base de la cantidad máxima de aceite de oliva que se había previsto para dicha campaña. Al respecto, el apartado 3 del artículo 5º del Reglamen- to señala que la ayuda contenida en el apartado 1 debía aplicarse a una cantidad máxima de aceite de oliva de 1 777 261 toneladas por campaña. Cantidad máxima garan- tizada que se distribuyó entre los Estados miembros de la siguiente manera: -España 760 027 toneladas -Francia 3 297 toneladas -Grecia 419 529 toneladas -Italia 543 164 toneladas -Portugal 51 444 toneladas Asimismo, a efectos de determinar el importe de la ayu- da a la producció n debe tomarse en consideración que si la producción efectiva de un Estado miembro es inferior a su CNG: (i) Se repartirá el 20% de la diferencia entre los Estados Miembros que hayan rebasado sus CNG en la misma campaña; el reparto se realizará proporcionalmen- te a las CNG de los Estados beneficiarios y; (ii) se añadirá el 80% de la diferencia, únicamente para la campaña si- guiente, a la CNG del Estado miembro en cuestión. Final- mente, la comisión repartirá las cantidades residuales con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Noobstante lo cual, en caso que la CNG sea superada al cie- rre de la campaña, el importe unitario a la ayuda de la pro- ducción será reducido en un porcentaje equivalente al ex- ceso de producción obtenido sobre la CNG prevista por Estado miembro. Asimismo, a dicho importe debe descon- tarse un porcentaje de 1,4% correspondiente a los montos que - conforme a lo señalado en el Reglamento - deben aplicarse a la mejora en la calidad de la producción oleíco- la y su impacto en el medio ambiente. Por tanto, habiendo quedado plenamente acreditada la existencia de una intervención estatal debe confirmarse la resolución de la Comisión en el extremo en que determinó la existencia de una subvención por parte de la Unión Eu- ropea a la producción de aceite de oliva. III.5 La evaluación acum ulativa de los ef ectos de las importaciones den unciadas En su escrito de apelación, Mañatis manifestó que de- bía excluírsele del procedimiento en tanto su participación en el mercado durante el período comprendido entre 1999 y 2002, fue sólo deñ 3,6% del mercado interno de aceite de oliva. Ello, en amparo del artículo 44 II B) del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM - Reglamento sobre Dumping y Subvenciones. Al respecto, cabe señalar que el pedido de Mañatis alu- de a una incorrecta acumulación de las importaciones ori- ginarias de la República Helena - Grecia - y de los demás países integrantes de la Comunidad Europea, en razón del reducido nivel de importaciones de aceite de oliva origina- rias de Grecia, destinadas al mercado peruano. En efecto, la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones originarias de diferentes países debe cumplir ciertos requisitos a efectos de que el análisis agre- gado no distorsione la real magnitud del daño y, en conse- cuencia, no se atribuya el daño a la rama de la industria nacional a importaciones que no son causantes del mis- mo. En razón de estas consideraciones, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias establece dos requisitos cuyo cumplimiento conjunto permitiría la reali- zación de un análisis acumulativo de importaciones sub- vencionadas originarias de diferentes países miembros de la Organización Mundial de Comercio - OMC -. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS. Artículo 15.3.- Cuando las impor- taciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en mate- ria de derechos compensatorios, la autoridad investigado- ra sólo podr á evaluar acum ulativamente los ef ectos de esas importaciones si determina que a) la cuantía de la sub ven- ción estab lecida en relación con las impor taciones de cada país proveedor es más que de minimis , según la definición que de ese tér mino figur a en el párr afo 9 del artículo 11, y el volumen de las impor taciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la e valuación acum ulativa de los efectos de las impor taciones a la luz de las condi- ciones de competencia entre los productos impor tados y el producto nacional similar. (subrayado añadido) Según se desprende de la norma antes citada, es ne- cesario comprobar que las importaciones de aceite de oli- va originarias de cada país de la Comunidad Europea no son insignificantes respecto del total de importaciones de aceite de oliva ingresadas al territorio nacional. En segundo lugar, es necesario determinar si es que la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país productor de aceite de oliva - en el presente caso, integrantes de la Comunidad Europea - es más que de minimis. Finalmente, debe verificarse que las condiciones de competencia existentes entre los productos importados y el producto nacional similar permitan una evaluación acu- mulativa de los efectos de las importaciones. En lo referido a la relevancia de las importaciones de aceite de oliva originarias de cada país de la Comu- nidad Europea, a efectos de determinar si procede la evaluación acumulativa de sus efectos, se considerará que las importaciones son insignificantes cuando és- tas representen menos del 4% del total de importacio- nes de aceite de oliva ingresadas al territorio nacional, según se desprende del Reglamento sobre Dumping y Subvenciones.