Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2004 (30/04/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, viernes 30 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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La ayuda se concedera a los oleicultores en funcion de la cantidad de aceite efectivamente producida. Sin perjuicio de las distintas reducciones previstas en la normativa comunitaria, la ayuda debera abonarse integramente a los oleicultores."
El articulo 5º senala expresamente que el beneficio previsto por el Reglamento se otorga respecto de los productores de aceite de MORDAZA, no estableciendose restriccion o requisito alguno referido a que los oleicultores deban ser adicionalmente - productores de las aceitunas utilizadas en el MORDAZA de elaboracion del aceite de oliva. En este sentido, el articulo 20º del Reglamento senala:

obstante lo cual, en caso que la CNG sea superada al cierre de la MORDAZA, el importe unitario a la ayuda de la produccion sera reducido en un porcentaje equivalente al exceso de produccion obtenido sobre la CNG prevista por Estado miembro. Asimismo, a dicho importe debe descontarse un porcentaje de 1,4% correspondiente a los montos que - conforme a lo senalado en el Reglamento - deben aplicarse a la mejora en la calidad de la produccion oleicola y su impacto en el medio ambiente. Por tanto, habiendo quedado plenamente acreditada la existencia de una intervencion estatal debe confirmarse la resolucion de la Comision en el extremo en que determino la existencia de una subvencion por parte de la Union Europea a la produccion de aceite de oliva. III.5 La evaluacion acumulativa de los efectos de las importaciones denunciadas En su escrito de apelacion, Manatis manifesto que debia excluirsele del procedimiento en tanto su participacion en el MORDAZA durante el periodo comprendido entre 1999 y 2002, fue solo den 3,6% del MORDAZA interno de aceite de oliva. Ello, en MORDAZA del articulo 44 II B) del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM - Reglamento sobre Dumping y Subvenciones. Al respecto, cabe senalar que el pedido de Manatis alude a una incorrecta acumulacion de las importaciones originarias de la Republica MORDAZA - MORDAZA - y de los demas paises integrantes de la Comunidad Europea, en razon del reducido nivel de importaciones de aceite de MORDAZA originarias de MORDAZA, destinadas al MORDAZA peruano. En efecto, la evaluacion acumulativa de los efectos de las importaciones originarias de diferentes paises debe cumplir ciertos requisitos a efectos de que el analisis agregado no distorsione la real magnitud del dano y, en consecuencia, no se atribuya el dano a la MORDAZA de la industria nacional a importaciones que no son causantes del mismo. En razon de estas consideraciones, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias establece dos requisitos cuyo cumplimiento conjunto permitiria la realizacion de un analisis acumulativo de importaciones subvencionadas originarias de diferentes paises miembros de la Organizacion Mundial de Comercio - OMC -.

"Articulo 20º quarter.- Las organizaciones de productores reconocidas con arreglo al presente Reglamento deberan: a) estar compuestas por oleicultores individuales u organizaciones de produccion y de valorizacion de aceitunas y de aceite de MORDAZA que agrupen unicamente oleicultores; b) estar en condiciones de controlar la produccion de aceitunas y de aceite de sus miembros; c) en caso de que no formen una union reconocida: - Estar facultadas para presentar una solicitud de ayuda a la produccion para todos los oleicultores miembros, - Estar facultadas para recibir la ayuda y asignar a cada uno de sus miembros la parte que les corresponda; d) en caso de que formen parte de una union, estar facultadas para someter a la union, con vistas a la MORDAZA de la solicitud de ayuda, una relacion de la produccion de cada oleicultor miembro; (...)"
El articulo 20º establece claramente que sujetos pueden aplicar a los beneficios previstos por el Reglamento. En este sentido, senala que son los oleicultores quienes de manera individual u organizada estan facultados para solicitar la ayuda a la produccion, pudiendo presentarse a traves de una Union reconocida o una Union no reconocida. El encontrarse dentro de uno u otro supuesto determina el cumplimiento de requisitos vinculados a la posibilidad de control por parte de la organizacion a los productores de aceite de MORDAZA, sin embargo, en ningun supuesto se hace referencia a la calidad de agricultores que supuestamente deberian presentar los oleicultores. En este sentido, de conformidad con el apartado 2 del articulo 5º del Reglamento, para las campanas de comercializacion 1998/99 a 2003/04, el importe unitario de la ayuda a la produccion al aceite de MORDAZA estaba fijado en 132,25 ecus/100 Kg., importe que se encontraba supeditado a que la produccion efectiva de aceite de MORDAZA de cada Estado miembro se encuentre dentro de las cantidades nacionales garantizadas (CNG) establecidas. Con relacion a dichas cantidades, debe senalarse que estas se fijaron sobre la base de la cantidad MORDAZA de aceite de MORDAZA que se habia previsto para dicha campana. Al respecto, el apartado 3 del articulo 5º del Reglamento senala que la ayuda contenida en el apartado 1 debia aplicarse a una cantidad MORDAZA de aceite de MORDAZA de 1 777 261 toneladas por campana. Cantidad MORDAZA garantizada que se distribuyo entre los Estados miembros de la siguiente manera: -

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS. Articulo 15.3.- Cuando las importaciones de un producto procedentes de mas de un MORDAZA MORDAZA objeto simultaneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora solo podra evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la cuantia de la subvencion establecida en relacion con las importaciones de cada MORDAZA proveedor es mas que de minimis, segun la definicion que de ese termino figura en el parrafo 9 del articulo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada MORDAZA no es insignificante y b) procede la evaluacion acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar. (subrayado anadido)
Segun se desprende de la MORDAZA MORDAZA citada, es necesario comprobar que las importaciones de aceite de MORDAZA originarias de cada MORDAZA de la Comunidad Europea no son insignificantes respecto del total de importaciones de aceite de MORDAZA ingresadas al territorio nacional. En MORDAZA lugar, es necesario determinar si es que la cuantia de la subvencion establecida en relacion con las importaciones de cada MORDAZA productor de aceite de MORDAZA en el presente caso, integrantes de la Comunidad Europea - es mas que de minimis. Finalmente, debe verificarse que las condiciones de competencia existentes entre los productos importados y el producto nacional similar permitan una evaluacion acumulativa de los efectos de las importaciones. En lo referido a la relevancia de las importaciones de aceite de MORDAZA originarias de cada MORDAZA de la Comunidad Europea, a efectos de determinar si procede la evaluacion acumulativa de sus efectos, se considerara que las importaciones son insignificantes cuando estas representen menos del 4% del total de importaciones de aceite de MORDAZA ingresadas al territorio nacional, segun se desprende del Reglamento sobre Dumping y Subvenciones.

Espana MORDAZA MORDAZA Italia MORDAZA

760 027 toneladas 3 297 toneladas 419 529 toneladas 543 164 toneladas 51 444 toneladas

Asimismo, a efectos de determinar el importe de la ayuda a la produccion debe tomarse en consideracion que si la produccion efectiva de un Estado miembro es inferior a su CNG: (i) Se repartira el 20% de la diferencia entre los Estados Miembros que hayan rebasado sus CNG en la misma campana; el reparto se realizara proporcionalmente a las CNG de los Estados beneficiarios y; (ii) se anadira el 80% de la diferencia, unicamente para la MORDAZA siguiente, a la CNG del Estado miembro en cuestion. Finalmente, la comision repartira las cantidades residuales con arreglo al procedimiento establecido en el articulo 38. No

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