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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G35/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de abril de 2004 oliva refinado, componente de la mezcla del aceite de oliva puro, sigue un proceso adicional de refinación del aceite de oliva obtenido por medio mecánicos y físicos. Asimismo, como consecuencia del proceso productivo seguido y según cada clasificación del aceite de oliva, di- cho producto poseerá ciertos niveles de acidez, expresa- do como una proporción de ácido oleico presente en el pro- ducto; así por ejemplo, el aceite de oliva extra virgen debe contar en su composición con un máximo de 1% de ácido oleico. En lo relativo al aceite virgen, la proporción máxima de ácido oleico asciende a 2%. De la revisión de la información contenida en el expe- diente, se observa que el aceite extra virgen fabricado por Huerto Alamein y Agroindustrias posee una proporción de ácido oleico de 0,6% y 0,7%, respectivamente. De otro lado, el aceite de oliva virgen producido por Agroindustrias po- see una proporción de ácido oleico menor a 1,5%, mien- tras que la proporción de ácido oleico presente en el aceite de oliva puro fabricado por Huerto Alamein es menor al 1%. Como se puede observar, en cada caso, las propor- ciones de ácido oleico presentes en estos tipos de aceites de oliva guardan relación con las definiciones establecidas por el Consejo Oleícola Internacional, según se detalló en la nota de pie Nº 8. Con relación a los aceites de oliva correspondientes a las importaciones denunciadas, se observa que el aceite de oliva extra virgen de la marca “Carbonell” y “La Españo- la”, siendo ambas marcas las más representativas del total importado con aproximadamente 37% de dicho total, po- see un porcentaje de ácido oleico o acidez máxima de 0,4%. Paralelamente, el aceite de oliva extra virgen de la marca “Borges”, que constituye el 9,14% del total importado, po- see una acidez máxima de 0,5% a 1%. Según se puede observar, tanto los aceites de oliva nacionales como los que son objeto de investigación, cum- plen con las especificaciones de contenidos máximos de ácido oleico establecida por el Consejo Oleícola Interna- cional para cada categoría de aceite de oliva. Razón por la cual se concluye que en cuanto a la composición química, los aceites de oliva relativos a las importaciones denuncia- das son similares a los producidos por la rama de la indus- tria nacional. Con relación al uso de los aceites de oliva materia de la presente investigación, cabe anotar que ambos son em- pleados para el consumo humano, para la preparación de alimentos diversos. Respecto a las semejanzas de uso del aceite de oliva nacional y el originario de los países denun- ciados, LS Andina indicó en su recurso de apelación que el aceite de oliva es en realidad un producto “Gourmet” 9 y que, por tanto, el factor precio no resultaría relevante a efec- tos de comparar ambos productos. Al respecto debe indi- carse que lo indicado por LS Andina implica una categori- zación del consumidor de aceite de oliva, asimismo trae consigo una diferenciación relativa a la marca del producto que conllevaría, en la línea de lo señalado por LS Andina, una diferencia importante entre el producto nacional y el importado de los países denunciados. Al respecto, cabe señalar que en el presente caso, la Sala considera que las características más importantes del aceite de oliva a efectos de determinar la similitud entre lo producido por la industria nacional y lo importado de los países denunciados, es su uso para el consumo hu- mano. Como se indicó anteriormente, estas similitudes físicas del aceite de oliva se manifiestan en una clasifica- ción sustentada en la apariencia, proceso productivo y composición del aceite de oliva. Finalmente, las conside- raciones respecto de la marca y reputación del aceite ori- ginario de los países denunciados reflejan en mayor o menor medida la impresión del consumidor respecto de las características físicas antes indicadas. Al determinar- se que existen similitudes físicas entre el aceite nacional y el denunciado, se considera que ambos son similares en los términos del Acuerdo sobre Subvenciones y Medi- das Compensatorias. Por tanto, la similitud encontrada por la Comisión resulta incuestionable toda vez que, como ha sido desarrollado, el uso es un factor preponderante en el mercado nacional y, adicional- mente, existe un conjunto de elementos que sustentan dicha similitud, tales como su aptitud para el consumo humano, su utilización en la elaboración de alimentos para el consumo hu- mano, su origen vegetal a partir de la aceituna, y su composi- ción química relativa a cada tipo de aceite de oliva. Atendiendo a lo señalado, el producto nacional y el pro- ducto investigado poseen características físicas y de uso9Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término “Gourmet” voz francesa de “gastrónomo”, se refiere a una persona entendida en gas- tronomía o a una persona aficionada a las comidas exquisitas . 10ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS,Artículo 1.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención: a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cual- quier organismo público en el territorio de un Miembro (denomina-dos en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir: i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y apor-taciones de capital) o posibles transferencias directas de fon- dos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos); ii) cuando se condonen o no se recauden ing resos púb licos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)4; iii)cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes; iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de finan- ciación, o encomiende a una entidad privada una o varias delas funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normal- mente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticasnormalmente seguidas por los gobiernos; o 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y b) con ello se otorgue un beneficio. (subrayado añadido) 11La carta señala que su empresa compraba aceite de oliva pagando a losagricultores un sobre precio respecto de las condiciones generales de mer- cado de Grecia, a efectos de asegurar el control en la producción y evitarque ésta sea comercializada por terceros a nivel local o internacional. En este sentido, señaló que el impuesto que se pretendía imponer a su aceite de oliva resultaba injustificado, en cuanto no se producía el efecto de caídade precios.similares, en los términos del Acuerdo sobre Subvencio- nes, por lo que corresponde confirmar lo dispuesto por la Comisión en este extremo. III.4 La determinación de la e xistencia de la sub ven- ción El Acuerdo sobre Subvenciones considera que existe subvención, entre otros supuestos, cuando se presenta una contribución financiera de un gobierno o de cualquier orga- nismo público en el territorio de un país Miembro; o cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían10. Al respecto, la Comisión señaló que en el caso se pre- sentaba una subvención específica, toda vez que la ayuda a los productores de aceite de oliva tenía un beneficiario claramente identificado, el productor de aceite de oliva (olei- cultor), situación que se desprendía de la lectura del artí- culo 5 del Reglamento Nº 136//66//CEE. Asimismo, la Co- misión indicó que el beneficio otorgado era una contribu- ción financiera en tanto existía una transferencia directa de fondos por parte de la Unión Europea hacia el productor de aceite de oliva. En su escrito de apelación Mañatis señaló que la Co- misión no había tomado en consideración que la ayuda in- vestigada se dio a favor del agricultor y no respecto del productor de aceite de oliva, situación que se desprendía de las cartas remitidas por Eleourgiki y el Ministerio de Agricultura que obran en el expediente. Asimismo, LS An- dina indicó que la compensación otorgada por la Unidad Europea estaba dirigida exclusivamente a los oleicultores que producían aceite de oliva, mas no a los que compra- ban dicho insumo, situación - que a decir de la apelante se desprendía de las cartas remitidas por Eleourgiki11 y el Ministerio de Agricultura que obran en el expediente-. Al respecto, el artículo 5 del Reglamento Nº 136/66/CEE - en adelante el Reglamento - del 22 de setiembre de 1966 señala: "Artículo 5º.- 1. Se establece una ayuda a la producción de aceite de oliva. Esta ayuda se destinara a contribuir a la creación de una renta equitativa para los productores.