TEXTO PAGINA: 48
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G35/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de abril de 2004 En el presente caso, Proensa justificó su pedido de confidencialidad respecto del contenido del Acta de la Visi- ta Inspectiva realizada en sus instalaciones el 23 de enero de 2004 en tanto la información que ésta recogía hacía referencia a las etapas del proceso de producción y la maquinaria con que ésta realizaba sus actividades. En este sentido, debe señalarse que la información an- tes descrita, contenida en dicha acta, sería pasible de otor- gar una ventaja significativa a sus competidores toda vez que pondría en evidencia la capacidad instalada de la que Proensa dispone, así como las limitaciones que los acti- vos disponibles y las etapas por las que atraviesa su pro- ducción imponen. De esta forma las posibilidades de ex- pansión de Proensa en el mercado serían por demás pre- decibles, puesto que se le estaría otorgando a sus compe- tidores valiosa información a efectos de que éstos actúen en el mercado. Con relación a la información contenida en la copia de las facturas de compra de aceite de oliva efectuadas por Proensa a sus proveedores durante el año 2001, debe in- dicarse que la divulgación de estos datos podría poner a disposición de sus competidores información relativa a los márgenes de ganancia y política de precios al consumidor final de Proensa. En ese sentido, los precios consignados en las facturas constituyen información relacionada tanto con la fijación de precios en las etapas de comercializa- ción, como con las condiciones de venta, conceptos que son considerados por el Reglamento sobre Dumping y Subvenciones como información confidencial. Finalmente, debe señalarse que el 12 de febrero de 2004, Proensa ha cumplido con presentar un resumen no confidencial del Acta de la Visita Inspectiva y de la infor- mación consignada en las facturas emitidas por sus pro- veedores de aceite de oliva, el mismo que contiene infor- mación suficiente a efectos de lograr una cabal compren- sión del material probatorio logrado por tales medios. En el presente caso, se han satisfecho las condiciones establecidas en la legislación aplicable para la presenta- ción de información confidencial - la justificación del pedi- do de confidencialidad y la presentación de un resumen no confidencial - y se ha concluido que la información conte- nida en el acta de inspección realizada el 23 de enero de 2003, así como el contenido de las facturas presentadas por Proensa en su escrito del 28 de enero de 2004, son de naturaleza confidencial. Por tanto, debe declararse la confidencialidad del Acta de la Visita Inspectiva realizada el 23 de enero de 2004 en las instalaciones de Proensa y la copia de las facturas pre- sentadas por ella mediante escrito de fecha 28 de enero de 2004. En este sentido, debe aceptarse los resúmenes no confidenciales presentados por Proensa el 12 de febrero de 2004. Asimismo, debe encargarse a la Secretaría Técnica que tome las medidas pertinentes para velar por la reserva y confidencialidad de dichas facturas de exportación, en apli- cación de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legis- lativo Nº807. III.2 La representatividad de las solicitantes en la r ama de la producción nacional En los procedimientos de subvenciones dentro del mar- co de la OMC, el análisis de la representatividad de la de- nunciante en la rama de la producción nacional se rige por lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo sobre Subven- ciones que a la letra señala: ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS, Artículo 11.4.- No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado (nota al pie omitida) por los productores nacionales del pro- ducto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nom- bre de la rama de producción nacional (nota al pie omitida). La solicitud se considerará hecha "por la rama de produc- ción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta re- presente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de pro- ducción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investiga- ción cuando los productores nacionales que apoyen ex- presamente la solicitud representen menos del 25 por cientode la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional". En este dispositivo, se exige a la autoridad investigado- ra efectuar un examen del grado de apoyo u oposición a la solicitud por parte del resto de productores nacionales y de la participación de la denunciante en la producción na- cional del producto similar, a efectos de determinar la legi- timidad para obrar de la denunciante. En su recurso de apelación, Mañatis ha cuestionado la representatividad de Agroindustrias y Huerto Alamein para solicitar el inicio de la investigación en el presente procedi- miento, toda vez que dichas empresas no representarían el 25% de la rama de producción de aceite de oliva enva- sado en el Perú. En este sentido, la investigada señaló que la Comisión debió considerar también a El Olivar, Olivos del Sur y Huertos de Mejía al momento de determinar el universo respecto del cual debía establecerse el 25% re- querido. En este mismo sentido, LS Andina manifestó que el universo de productores nacionales sobre la base del cual debía determinarse la representatividad de las solici- tantes era el total de productores y envasadores naciona- les de aceite de oliva, debiendo incorporarse para tales efectos a Proensa - empresa que comercializa la marca "El Olivar"-. Atendiendo a lo señalado, corresponde determinar si Proensa debe ser considerado productor nacional de acei- te de oliva y por tanto debe ser incluido en el porcentaje total de empresas que conforman la rama de producción investigada, esto a efectos de establecer si dicha partici- pación altera el porcentaje de participación correspondien- te a Agroindustrias y Huerto Alamein y, con ello, su repre- sentatividad en el presente procedimiento. Al respecto, debe señalarse que el porcentaje total está constituido por todas las empresas productoras y no así por las envasadoras, esto en la medida que la supuesta subvención proveniente de la Unidad Europea se habría dado respecto de los productores de aceite de oliva, situa- ción tal que pondría a éstos en situación de ventaja res- pecto de los productores nacionales. En este sentido, el análisis del daño debe efectuarse en relación con el nivel de producción que se vio afectado por la subvención, toda vez, que si bien los beneficios otorgados podrían afectar al resto de la cadena productiva, el daño que se verificaría en el resto de las etapas sería un reflejo de los problemas generados en el primer nivel de la cadena. Por tales moti- vos, a efectos de establecer la existencia de daño y, por tanto, la necesidad de imposición de derechos compensa- torios, debe tomarse en consideración a los productores de aceite de oliva y no así de aquellos que participan en el resto de las etapas de elaboración del producto final, ya que el efecto que en éstos se podría verificar se encuentra representado en los daños generados en el primer nivel. En este sentido, Proensa sólo debería ser considerado a efectos de determinar el porcentaje de representación de Agroindustrias y Huerto Alamein, en tanto quede acre- ditado que esta empresa es productora de aceite de oliva. Así, de la información proporcionada por Proensa durante la tramitación del expediente, ésta sólo sería envasadora de los productos materia de controversia y no productora de los mismos. No obstante ello, Mañatis y LS Andina han señalado en reiteradas oportunidades que esta empresa era productora de aceite de oliva, y que los elementos de juicio sobre la base de los cuales la Comisión excluyó a Proensa no resultan consistentes6. Del material que obra en el expediente ha podido deter- minarse que existen elementos de juicio suficientes que permiten establecer que Proensa no es productora de aceite de oliva, sino que únicamente envasa y comercializa dicho producto con la marca El Olivar. En efecto, en la visita inspectiva realizada el 23 de ene- ro de 2004 por representantes de la Secretaria Técnica de la Sala, se pudo constatar que en el local ubicado en Jirón 6Mañatis señaló que la Comisión se había limitado a consultar al Ministerio de Agricultura, el cual había presentado información inexacta.