TEXTO PAGINA: 52
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 6.2 Tratándose de sucesiones indivisas y personas jurí- dicas: Se deberá tener en cuenta las presunciones seña- ladas en el numeral 6.1.2 del inciso a) del presente artículo. Asimismo, tratándose de sujetos titulares deuna o más líneas de telefonía distintas a la fija, sepresumirá sin admitir prueba en contrario que el consu-mo en el mes por servicio de telefonía distinta a la fijaafectada a la actividad representa el 100% del consu- mo total del mes. 7. El total de sus adquisiciones en 3 (tres) meses consecutivos exceda el total de sus ingresos netos acu-mulados en dichos meses. 8. Cuando en el transcurso del ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones acumuladas supere el monto referencial señalado en el artículo 119º de esta Leymultiplicado por 12 (doce). Las adquisiciones a las que se hace referencia en los numerales 7 y 8 del presente inciso no incluyen las de los activos fijos. La SUNAT podrá dictar las disposi- ciones para la mejor aplicación de este inciso. Se asumirá que los activos fijos, adquisiciones de bienes y/o servicios, el consumo de energía eléctrica yel consumo de servicio telefónico se encuentran afec-tados a la actividad cuando sean necesarios para pro- ducir y/o mantener la fuente generadora de rentas. Asimismo, se considera como personal afectado a la actividad a las personas que hacen posible la realiza-ción de las actividades por parte del sujeto de esteRégimen, exista o no vínculo laboral con éste, quedan-do el dueño del negocio incluido dentro del cómputo. No se consideran para estos efectos a los proveedo- res, clientes o usuarios del sujeto del Régimen, así comootras personas que mediante Resolución de Superin-tendencia pueda señalarse. b) Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que: i. Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impues-to General a las Ventas, aún cuando no se encuentrengravadas con el referido Impuesto. ii. Presten el servicio de transporte de carga de mer- cancías siempre que sus vehículos tengan una capaci-dad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladasmétricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacio-nal o internacional de pasajeros. iii. Organicen cualquier tipo de espectáculo público. iv. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o re- matadores; agentes corredores de productos, de bolsade valores y/u operadores especiales que realizan acti-vidades en la Bolsa de Productos; agentes de aduanay los intermediarios de seguros. v. Sean titulares de negocios de casinos, tragamo- nedas y/u otros de naturaleza similar. vi. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. vii. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados delos hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. viii. Realicen venta de inmuebles.ix. Presten servicios de depósitos aduaneros y ter- minales de almacenamiento. c) La incursión por parte de los sujetos de este Ré- gimen en los supuestos a que se refieren los numerales1 al 8 del inciso a) del presente artículo, podrá sercomprobada por la Administración Tributaria a través desus agentes fiscalizadores. d) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Mi- nistro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/orequisitos mencionados en los incisos a) y b) del pre-sente artículo, teniendo en cuenta la actividad econó-mica y las zonas geográficas, entre otros factores. Artículo 119º.- Monto referencial mensual Se considera como monto referencial mensual para los efectos del presente Régimen Especial, a la canti-dad de S/. 20,000 (Veinte mil y 00/100 Nuevos Soles).Artículo 120º.- Acogimiento a) Tratándose de sujetos que hubieran iniciado activi- dades antes del 1 de enero de cada año: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al perío-do enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efec-túen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo con loseñalado en el artículo 121º de esta Ley. Adicionalmente, los sujetos que provengan del Régi- men General, deberán haber declarado y pagado hasta lafecha de vencimiento del período citado en el párrafo ante-rior, sus obligaciones tributarias por concepto de ImpuestoGeneral a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a laRenta correspondientes al período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogerán a este Régi- men. De cumplirse lo señalado, el acogimiento surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable, fecha apartir de la cual estos sujetos deberán cumplir con los re-quisitos establecidos para este Régimen. b) Tratándose de sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: Podrán acogerse siempre que presuman que el total de sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en dicho ejercicio, no superará el monto referen- cial señalado en el artículo anterior, multiplicado por elnúmero de meses transcurridos entre la fecha de inicio deactividades y la del cierre del ejercicio. En este caso, el acogimiento al presente Régimen se podrá efectuar únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del Régimen correspondiente al período en que iniciaron sus operaciones, y siempre que se efec-túe hasta la fecha de su vencimiento. Dicho acogimientosurtirá efecto a partir del primer día calendario del períodoen el cual iniciaron sus actividades, fecha a partir de la cualestos sujetos deberán cumplir con los requisitos estableci- dos para este Régimen. Artículo 121º.- Cuota aplicablea) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Espe- cial y cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusi- vamente de la realización de las actividades de comercio y/ o industria, pagarán una cuota ascendente al 2.5% (dos ymedio por ciento) de sus ingresos netos mensuales prove-nientes de sus rentas de tercera categoría. Tratándose de aquellos contribuyentes cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la rea- lización de actividades de servicios, la cuota a pagar as- cenderá a 3.5% (tres y medio por ciento) de sus ingresosnetos mensuales provenientes de sus rentas de terceracategoría. Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera catego- ría provengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el por- centaje que aplicarán será el de 3.5% (tres y medio porciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes detodas sus rentas de tercera categoría. b) El pago de las cuotas realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter can- celatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportuni- dad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. c) Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto Generala las Ventas. Artículo 122º.- Cambio de Régimen a) Los contribuyentes que opten por el Régimen Espe- cial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mesdel ejercicio. b) No obstante, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que se produjo cualquiera de los siguientes hechos: i. Cuando sus ingresos netos en el transcurso del ejer- cicio gravable superasen el monto referencial a que serefiere el artículo 119º de esta Ley, multiplicado por 12 (doce); o, ii. Cuando incurran en cualquiera de los supuestos con- templados en los incisos a) y b) del artículo 118º de lapresente Ley.