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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G33/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten. El monto retenido se abonará según los plazos previs- tos por el Código Tributario para las obligaciones de perio- dicidad mensual. (106) Artículo sustituido por el Artículo 12º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. Artículo 75º.- Las personas naturales y jurídicas o en- tidades públicas o privadas que paguen rentas comprendi- das en la quinta categoría, deberán retener mensualmen-te sobre las remuneraciones que abonen a sus servidoresun dozavo del impuesto que, conforme a las normas deesta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remu-neraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el Artículo 46º de esta ley. Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquél que abo-ne mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije elreglamento. Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligacio-nes de periodicidad mensual. Artículo 76º.- (107) Las personas o entidades que pa- guen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazosprevistos por el Código Tributario para las obligaciones deperiodicidad mensual, los impuestos a que se refieren losArtículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso. Los contribuyentes que contabilicen como gasto o cos- to las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia téc- nica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor deno domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equiva-lente a la retención en el mes en que se produzca suregistro contable, independientemente de si se pagan ono las respectivas contraprestaciones a los no domicilia- dos. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. (107) Párrafos sustituidos por el Artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba encontrario: a) El importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta en las rentas de primera categoría. b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvolos casos a los que se refiere el inciso g) del presenteartículo. c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48º, los porcentajes que establece dicha dispo- sición. d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría,excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del pre-sente artículo. e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes quesufran desgaste. La deducción del capital invertido se efec-tuará con arreglo a la normas que a tal efecto estableceráel Reglamento. Artículo 77º.- Para los efectos del artículo anterior, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras enti-dades no consideradas personas jurídicas, se reputaránpagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que laSUNAT fije para presentar las declaraciones juradas previs-tas en el Artículo 79º y aún cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior. (108) Artículo 77º-A.- La sociedad de gestión colectiva que tenga la calidad de mandataria de los titulares deobras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor, deberá retener y abonar al fisco, dentro de los plazos pre-vistos por el Código Tributario para las obligaciones deperiodicidad mensual, los siguientes conceptos: a. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta que recaude en representa-ción de sus mandantes domiciliados en el país que no califi-quen como sujetos perceptores de rentas de tercera catego-ría. Dicho pago tendrá carácter de pago a cuenta. b. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta que recaude en repre-sentación de sus mandantes no domiciliados en el país.Dicho pago tendrá carácter definitivo. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las rentas se imputarán en el mes en que se perciban. Se conside- rarán percibidas cuando sean puestas a disposición de la socie-dad de gestión colectiva, aunque no hayan sido cobradas porsus representados, en efectivo o en especie. Por excepción,cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siem-pre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la obligación tributaria respecto de dichas rentas se generará en el momento en que se identifique al perceptor. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las obligaciones formales a cargo de la socie-dad de gestión colectiva y los titulares de las obras, asícomo las disposiciones necesarias para el control del cum- plimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente artículo. (108) Artículo incorporado por el Artículo 46º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 78º.- Cuando los agentes de retención no hu- biesen cumplido con la obligación de retener el impuestoserán sancionados de acuerdo con el Código Tributario.En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SU-NAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguien-te al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Códigoen caso de incumplimiento. Cuando las rentas se paguen en especie y resulte im- posible practicar la retención, la persona o entidad queefectúe el pago deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficiario, el importe abonado y el concepto por elcual se efectuó el pago. Los contribuyentes que perciban exclusivamente ren- tas de quinta categoría efectuarán el pago del impuestono retenido en la forma que establezca la SUNAT. (109) Artículo 78º-A.- Son agentes de percepción las personas, empresas y entidades designadas por Ley, De-creto Supremo o por Resolución de Superintendencia comoagentes de percepción del Impuesto, de acuerdo a lo esta-blecido en el Artículo 10º del Código Tributario. Las per- cepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Los contribuyentes quedan obligados a aceptar las per- cepciones correspondientes. Cuando los agentes de percepción no hubiesen cum- plido con la obligación de percibir el impuesto serán san- cionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro delos primeros doce (12) días del mes siguiente a aquél enque debió efectuarse la percepción, el nombre y domiciliode la persona, empresa o entidad que debió efectuar lapercepción, haciéndose acreedores a las sanciones pre- vistas en el citado Código en caso de incumplimiento. Cuando las rentas se perciban en especie y resulte imposi- ble practicar la percepción del impuesto, el agente de percep-ción deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) díasde recibido el pago, el nombre y domicilio del contribuyente, elimporte del pago y el concepto por el cual recibió dicho pago. (109) Artículo incorporado por el Artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. CAPÍTULO XI DE LAS DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO Artículo 79º.- Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley,