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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (08/12/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 35

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G31/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 trabajadores de la empresa que sean propietarios única- mente de acciones de inversión. g) (40) Toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera cate- goría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las su-mas cargadas a gasto e ingresos no declarados. El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55º de esta Ley. (40) Inciso sustituido por el Artículo 16º del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. h) (41) El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionis-ta, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y se-gundo de afinidad, en la parte que exceda al valor demercado. (41) Inciso incorporado por el Artículo 16º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (39) Artículo incorporado por el Artículo 8º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. (42) Artículo 24º-B.- Para los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos y cualquier otra forma de dis- tribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a lafecha de su distribución. Las personas jurídicas que perciban dividendos y cual- quier otra forma de distribución de utilidades de otras per-sonas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible. Los dividendos y otras formas de distribución de utilida- des estarán sujetos a las retenciones previstas en los Artí-culos 73º-A y 76º, en los casos y forma que en los aludidosartículos se determina. (42) Artículo incorporado por el Artículo 9º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. (43) Artículo 25º.- No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización deutilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, exce- dente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patri- monio. (43) Artículo sustituido por el Artículo 10º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. (44) Artículo 26º.- Para los efectos del impuesto se presu- me, salvo prueba en contrario constituida por los libros decontabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cual-quiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón,devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercadopromedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha pre- sunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, sehubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses,o se hubiera convenido en el pago de un interés menor.Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presumeque devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondientea estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. En todo caso, se considerará interés, la diferencia en- tre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario. En los casos de enajenación a plazos de bienes o dere- chos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta,se presumirá que el saldo de precios contiene un interés grava-do, que se establecerá según lo dispuesto en este artículo y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo. Las presunciones contenidas en este artículo no ope- rarán en los casos de préstamos a personal de la empresapor concepto de adelanto de sueldo que no excedan deuna (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unida- des Impositivas Tributarias, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas detipo económico; así como los préstamos celebrados entrelos trabajadores y sus respectivos empleadores en virtudde convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tampoco operarán enlos casos de préstamos del exterior otorgados por perso-nas no domiciliadas a los sujetos previstos en el Artículo 18º o en el inciso b) del Artículo 19º. Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos casos en los que no existavinculación entre las partes intervinientes en la operación depréstamo. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lodispuesto por el numeral 4) del Artículo 32º de esta Ley. (44) Artículo sustituido por el Artículo 17º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (45) Artículo 27º.- Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contrapres- tación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, pla-nos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor detrabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda con-traprestación por la cesión en uso de los programas de ins-trucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entien- de por información relativa a la experiencia industrial, co-mercial o científica, toda transmisión de conocimientos,secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero ode otra índole referidos a actividades comerciales o indus- triales, con prescindencia de la relación que los conoci- mientos transmitidos tengan con la generación de rentasde quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos. (45) Artículo sustituido por el Artículo 18º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 28º.- Son rentas de tercera categoría: a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otrosrecursos naturales; de la prestación de servicios comercia- les, industriales o de índole similar, como transportes, co- municaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, re-paraciones, construcciones, bancos, financieras, seguros,fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otraactividad que constituya negocio habitual de compra oproducción y venta, permuta o disposición de bienes. b) Las derivadas de la actividad de los agentes media- dores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquierotra actividad similar. c) Las que obtengan los Notarios.d) (46) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los Artículos 2º y 4º de esta Ley, respectivamente. (46) Inciso sustituido por el Artículo 19º del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídi- cas a que se refiere el Artículo 14º de esta ley y las empre- sas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a)y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera seala categoría a la que debiera atribuirse. f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. g) Cualquier otra renta no incluida en las demás cate- gorías. h) (47) La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la presente ley, efectua-da por contribuyentes generadores de renta de tercera cate- goría, a título gratuito, a precio no determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyen-tes generadores de renta de tercera categoría o a entidadescomprendidas en el último párrafo del Artículo 14º de la pre-sente ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, quedicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admi-tirá la deducción de la depreciación acumulada. La presunción no operará para el cedente que sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo delArtículo 14º de la ley. Tampoco procederá la aplicación de la renta presunta en el caso de cesión a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del Artículo 18º de la ley. Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a