TEXTO PAGINA: 53
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio,debiendo tributar según las normas del Régimen General apartir del cambio de régimen. Artículo 123º.- Rentas de otras categorías En caso que los sujetos del presente Régimen perci- ban adicionalmente a las rentas de tercera categoría, in-gresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regiránde acuerdo a las normas del Régimen General del Impues- to a la Renta. Artículo 124º.- Libros y registros contables Mediante Resolución de Superintendencia se estable- cerá los libros y registros contables que los sujetos de esteRégimen se encuentran obligados a llevar. (124) CAPÍTULO XVI DEL ANTICIPO ADICIONAL (124) Capítulo incorporado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003, el cual de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucio- nal recaída en el Expediente Nº 033-2004-AI/TC, publicada el 13 de noviembre de 2004, ha sido declarado inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicación. (125) CAPÍTULO XVII (*) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES (125) El Artículo 10º de la Ley Nº 26415, publicada el 30 de diciembre de 1994, señala que el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta se entenderá referido al Capítulo XVI de la misma. (*) La Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003, seña- la que en adelante el Capítulo XVI de la Ley “DisposicionesTransitorias y Finales”, se entenderá referido al Capítulo XVII. Primera.- Está prohibido emitir acciones al portador. Los notarios, bajo responsabilidad, no podrán elevar a escritura pública ninguna constitución de sociedad ni modi-ficación de estatutos sociales que no establezcan la emi-sión de acciones nominativas. Las sociedades estarán obligadas a comunicar a la SUNAT, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las transferencias, emisiones y cancelación de acciones realizadas en el mes anterior, sin perjuicio del cumplimientode las demás obligaciones legales. Igual obligación rigepara el caso de participaciones sociales, en lo que fuereaplicable. Segunda.- Las rentas que por efecto de la presente Ley resulten incorporadas en la primera o tercera catego-ría, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Las rentas devengadas y no percibidas hasta el 31 de diciembre de 1993, por excepción se considerarán como rentas gravadas en el ejercicio en que se perciban. b) Los contribuyentes que no estuvieron obligados a llevar contabilidad completa, deberán formular un balanceal 31 de diciembre de 1993, el cual servirá de base decálculo de los pagos a cuenta por impuesto mínimo a larenta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1994, así como de los meses de enero y febrero de 1995 (*). (*) El Impuesto Mínimo fue derogado por Ley Nº 26777 del 1 de mayo de 1997. Tercera.- Las personas naturales y sucesiones indivi- sas que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejerci-cios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a lageneración de rentas de tercera categoría, la imputaráncontra las utilidades de esta misma categoría, de acuerdoa las normas establecidas en la presente Ley. En caso contrario, se imputarán contra la renta neta global definida conforme a esta Ley. Cuarta.- Los contribuyentes que por efecto de esta Ley, obtengan rentas de tercera categoría, así como aque-llas que estuvieron incluidas en el Régimen Simplificadodel Impuesto a la Renta, efectuarán sus pagos a cuenta en función del sistema b) previsto en el Artículo 85º de estaLey, el mismo que no podrá ser inferior al pago a cuenta del Impuesto Mínimo que le corresponda. (El Impuesto Mínimo fue derogado por Ley Nº 26777 del 1 de mayo de 1997.) Quinta.- Deróganse las normas siguientes: Artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 618; literal d) del numeral 1 delArtículo 2º del Decreto Ley Nº 25988; primer párrafo delArtículo 71º del Decreto Ley Nº 25897; Decreto Legislati- vo Nº 49 modificatorias y complementarias; Decretos Le- yes Nºs. 25751, 26010, 26016 y 26201, así como todaotra norma que se oponga al presente Decreto Legislati-vo. Sexta.- Son de aplicación al Impuesto a la Renta las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 068-92-EF, las cuales mantendrán su vigencia hasta la aprobación del Reglamento del presente dispositivo, en loque resulten aplicables. (Aplicable hasta la dación del Decreto Supremo Nº 122-94- EF, Reglamento del Impuesto a la Renta, publicado el 21 de setiembre de 1994.) Sétima.- El Impuesto a la Renta sólo podrá exonerarse cuando se encuentre expresamente mencionado en la Leyque autorice dicha exoneración. Octava.- El presente Decreto Legislativo Nº 774 entra- rá en vigencia a partir del 1 de enero de 1994. Novena.- Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 869 Derógase el Decreto Legislativo Nº 869 (Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) (126) Décima.- Ley que aprueba las normas de Pro- moción del Sector Agrario - Ley Nº 27360 Los sujetos comprendidos en la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario - Ley Nº 27360 y normas modificatorias, podrán: 1. Deducir como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho dere-cho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan alNuevo Régimen Único Simplificado, hasta el límite del 10% (diez por ciento) de los montos acreditados mediante Com- probantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto ocosto y que se encuentren anotados en el Registro deCompras. Dicho límite no podrá superar, en el ejerciciogravable las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tribu-tarias. (126) Numeral sustituido por el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. 2. Aquéllos que se encuentren incursos en las situacio- nes previstas en el inciso b) del Artículo 85º de la Ley, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre los ingre-sos netos obtenidos en el mismo mes. Esta norma será de aplicación durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias. (*) (*) Las disposiciones vinculadas al Impuesto a la Renta contenidas en el Decreto Legislativo Nº 885 fueron derogadas por la Ley Nº 27360, publicada el 31 de octubre de 2000. (Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Primera.- Precisión de gastos deducibles Lo dispuesto en el inciso u) del Artículo 37º de la Ley tendrá carácter de precisión. (Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Segunda.- Cooperativas de ahorro y crédito Precísase que de conformidad con el numeral 1 del Artículo 66º del Decreto Legislativo Nº 85, cuyo Texto Uni-co Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas de ahorro y crédito están inafec- tas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos prove-nientes de las operaciones que realicen con sus socioshasta el 31.12.98.