TEXTO PAGINA: 41
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G32/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 nes voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de es-tos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo104º de la ley, modificado por la presente norma. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados comoproducto de una reorganización y que luego vuelvan a sertransferidos en reorganizaciones posteriores. (78) Inciso incorporado por el Artículo 9º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. m) (79) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos quecalifiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición; 2) Sean establecimientos permanentes situados o esta- blecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o, 3) Sin quedar comprendidos en los numerales anterio- res, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición. (80) Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja onula imposición para efecto de la presente Ley; así como elalcance de las operaciones indicadas en el párrafo ante- rior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones:(i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso denaves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde elpaís hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v)derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la con- traprestación sea igual al que hubieran pactado partesindependientes en transacciones comparables. (80) Párrafo sustituido por el Artículo 27º del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (79) Inciso sustituido por el numeral 13.2 del Artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. n) Inciso derogado por el numeral 13.2 del Artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. o) Inciso derogado por el numeral 13.2 del Artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. p) (81) Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión decapital como consecuencia del ajuste por inflación. (81) Inciso incorporado por el Artículo 27º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 45º.- Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta brutadel ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el vein-te por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de 24Unidades Impositivas Tributarias. La deducción que autoriza este artículo no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones con-templadas en el inciso b) del Artículo 33º de esta ley. Artículo 46º.- De las rentas de cuarta y quinta catego- rías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equiva-lente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los con- tribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez. Artículo 47º.- El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el Impuesto a la Renta que haya asumido y quecorresponda a un tercero. Por excepción, el contribuyentepodrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiariosdel exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribu-yente es el obligado directo al pago de dichos intereses. El impuesto asumido no podrá ser considerado como una mayor renta del perceptor de la renta. (82) Artículo 48º.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el paísy las sucursales, agencias o cualquier otro establecimientopermanente en el país de empresas unipersonales, socie-dades y entidades de cualquier naturaleza constituidas enel exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuentegastos a que se refiere el inciso 1) del Artículo 20º. No integra- rán el valor depreciable, las comisiones reconocidas a entida-des con las que se guarde vinculación que hubieran actuadocomo intermediarios en la operación de compra, a menos que se pruebe la efectiva prestación de los servicios y la comisión no exceda de la que usualmente se hubiera reconocido aterceros independientes al adquirente. (74) Artículo sustituido por el Artículo 26º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 42º.- En las explotaciones forestales y planta- ción de productos agrícolas de carácter permanente que den lugar a la depreciación del valor del inmueble o a la reducción de su rendimiento económico, se admitirá unadepreciación del costo de adquisición, calculada en pro-porción al agotamiento sufrido. A solicitud del interesado,la SUNAT podrá autorizar la aplicación de otros sistemasde depreciación referidos al valor del bien agotable, en tanto sean técnicamente justificables. Artículo 43º.- Los bienes depreciables, excepto inmue- bles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a op-ción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extin-guir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciadoa la fecha del desuso, debidamente comprobado. Artículo 44º.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: a) Los gastos personales y de sustento del contribu- yente y sus familiares. b) El Impuesto a la Renta. c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadaspor el Sector Público Nacional. d) (75) Las donaciones y cualquier otro acto de liberali- dad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el incisox) del Artículo 37º de la Ley. (75) Inciso sustituido por el numeral 13.1 del Artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente. f) Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley. g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedi- mientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangi-bles de duración limitada, a opción del contribuyente, podráser considerado como gasto y aplicado a los resultados delnegocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmenteen el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para deter- minar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributa-rios, cuando considere que el precio consignado no corres-ponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a losintangibles aportados, cuyo valor no podrá ser consideradopara determinar los resultados. En el reglamento se determinarán los activos intangi- bles de duración limitada. h) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes, por laparte que exceda del porcentaje que usualmente se abonepor dichas comisiones en el país donde éstas se originen. i) La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio. j) (76) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas estableci-dos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco serán deducibles los gastos sustentados en com- probantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenían la condición de no habi-dos según la publicación realizada por la administración tribu-taria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyen-te haya cumplido con levantar tal condición. (76) Inciso sustituido por el Artículo 27º del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. k) (77) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consu-mo que graven el retiro de bienes no podrán deducirsecomo costo o gasto. (77) Inciso sustituido por el Artículo 7º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. l) (78) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluacio-