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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G32/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 La documentación e información detallada por cada tran- sacción, cuando corresponda, que respalde el cálculo de losprecios de transferencia, la metodología utilizada y los criteriosconsiderados por los contribuyentes que demuestren que las rentas, gastos, costos o pérdidas se han obtenido en concor- dancia con los precios o márgenes de utilidad que hubieransido utilizados por partes independientes en transaccionescomparables, deberá ser conservada por los contribuyentes,debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso,durante el plazo de prescripción. Para tal efecto, los contribu- yentes deberán contar con un Estudio Técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia. El reglamento precisarála información mínima que deberá contener el indicado Estu-dio según el supuesto de que se trate conforme al inciso a) delpresente artículo. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, a efecto de garantizar una mejor administración del impuesto, podrá exceptuar de la obligación de presentar ladeclaración jurada informativa, recabar la documentación einformación detallada por transacción y/o de contar con elEstudio Técnico de precios de transferencia, excepto en loscasos de transacciones que se hayan realizado con residen- tes de países o territorios de baja o nula imposición. En estos casos, tratándose de enajenación de bienes el valor de merca-do no podrá ser inferior al costo computable. h) Fuentes de Interpretación Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo, serán de aplicación las Guías sobre Precios de Transferen-cia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fis-cales, aprobadas por el Consejo de la Organización para laCooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, en tantolas mismas no se opongan a las disposiciones aprobadas por esta Ley. (52) Artículo incorporado por el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 33º.- Son rentas de cuarta categoría las obte- nidas por: a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente enla tercera categoría. b) El desempeño de funciones de director de empre- sas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares. Artículo 34º.- Son rentas de quinta categoría las obte- nidas por concepto de: a) El trabajo personal prestado en relación de dependen- cia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos,salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratifi-caciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compen-saciones en dinero o en especie, gastos de representación y,en general, toda retribución por servicios personales. No se considerarán como tales las cantidades que per- cibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto alde su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viá-ticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos demovilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de suslabores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior yperciban sus haberes en moneda extranjera, se considera-rá renta gravada de esta categoría, únicamente la que lescorrespondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría. b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío einvalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen enel trabajo personal. c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. d) Los ingresos provenientes de cooperativas de traba- jo que perciban los socios. e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios nor- mados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuandoel usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma losgastos que la prestación del servicio demanda.f) (53) Los ingresos obtenidos por la prestación de ser- vicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectua-dos para un contratante con el cual se mantenga simultá-neamente una relación laboral de dependencia. (53) Inciso incorporado por el Artículo 23º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. CAPÍTULO VI DE LA RENTA NETA Artículo 35º.- Para establecer la renta neta de la prime- ra categoría, se deducirá por todo concepto el veinte porciento (20%) del total de la renta bruta. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de estacategoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global. (54) Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la se- gunda categoría, se deducirá por todo concepto el diez porciento (10%) del total de la renta bruta. Dicha regla no esaplicable para las rentas de segunda categoría comprendidasen el inciso i) del Artículo 24º. (55) Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles seguirán el tratamiento previsto en el Artículo 49ºde la presente ley, salvo en los siguientes casos en los cualesno existirá reconocimiento de pérdidas: 1) Si la enajenación se realiza con partes vinculadas con el contribuyente o a través de un tercero cuyo propósi-to sea encubrir una operación entre personas vinculadas. 2) Cuando se produzca la readquisición, en cualquier modalidad, del inmueble materia de enajenación. (55) Párrafo incorporado por el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (54) Artículo sustituido por el Artículo 11º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto del 2002. Artículo 37º.- (56) A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital,en tanto la deducción no esté expresamente prohibida poresta ley, en consecuencia son deducibles: (56) Encabezado sustituido por el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes oservicios vinculados con la obtención o producción de ren-tas gravadas en el país o mantener su fuente productora,con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes. Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto no secomputarán los intereses exonerados generados por valo-res cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimientode una norma legal o disposiciones del Banco Central deReserva del Perú, ni los generados por valores que redi- túen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercadopromedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publi-que la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá es- tablecerse la proporción existente entre los ingresos financie- ros gravados e ingresos financieros exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes estable-cida para los ingresos financieros gravados. También serán deducibles los intereses de fracciona- mientos otorgados conforme al Código Tributario. (57) Serán deducibles los intereses provenientes de en- deudamientos de contribuyentes con partes vinculadas cuan- do dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicarel coeficiente que se determine mediante decreto supremosobre el patrimonio del contribuyente; los intereses que seobtengan por el exceso de endeudamiento que resulte dela aplicación del coeficiente no serán deducibles. (57) Párrafo sustituido por el Artículo 25º del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.