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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G32/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuer- do con las siguientes normas: a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial.De igual forma, las rentas provenientes de empresas uni- personales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial. b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejer- cicio gravable en que se devenguen. c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban. Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación analógica para la imputación de los gastos. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posibleconocer un gasto de la tercera categoría oportunamente ysiempre que la Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria - SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción endicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provi-sionados contablemente y pagados íntegramente antesde su cierre. (94) Artículo sustituido por el Artículo 35º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (95) Artículo 58º.- Los ingresos provenientes de la ena- jenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas parael pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se haganexigibles las cuotas convenidas para el pago. Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre elíntegro de la operación entre el ingreso total de la enaje- nación y el resultado se multiplicará por los ingresos efecti- vamente percibidos en el ejercicio. (95) Artículo sustituido por el Artículo 36º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 59º.- Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aúncuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie. CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA Artículo 60º.- Para los efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie se computarán al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron perci-bidas. Artículo 61º.- Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividadgravada y las que se produzcan por razones de los crédi- tos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados com- putables a efectos de la determinación de la renta neta. Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplica-rán las siguientes normas: a) Las operaciones en moneda extranjera se contabili- zarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación. b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considera-rán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que seefectúa el canje. c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extran-jera, contabilizadas en moneda nacional, que se produz-can durante el ejercicio se considerarán como ganancia ocomo pérdida de dicho ejercicio. d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera co-rrespondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período enel cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose comoutilidad o como pérdida. e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identifica-bles, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsitoa la fecha del balance general, deberán afectar el valorneto de los inventarios correspondientes. Cuando no seaposible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los re- sultados del ejercicio. f) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existen-tes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha delbalance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efec-tuados en el ejercicio. La depreciación de los activos asíreajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotasproporcionales al número de años que falten para depre-ciarlos totalmente. g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambiovigente de la fecha de su adquisición. No están compren-didos en este inciso los Certificados Bancarios de MonedaExtranjera, a los que les resulta de aplicación la regla con-tenida en el inciso d) de este artículo. Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda. Artículo 62º.- Los contribuyentes, empresas o socieda- des que, en razón de la actividad que desarrollen, debanpracticar inventario, valuarán sus existencias por su costode adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniforme- mente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS). b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL). c) Identificación específica. d) Inventario al detalle o por menor.e) Existencias básicas. El reglamento podrá establecer, para los contribuyen- tes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligacio- nes especiales relativas a la forma en que deben llevar susinventarios y contabilizar sus costos. Artículo 63º.- Las empresas de construcción o simila- res, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados co-rrespondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán aco- gerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en laforma que establezca el Reglamento: a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ga- nancia bruta calculado para el total de la respectiva obra; b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por co-brar por los trabajos ejecutados en cada obra durante elejercicio comercial, los costos correspondientes a tales tra- bajos; o, c) (96) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecu-tarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, encuyo caso los impuestos que correspondan se aplicaránsobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comer- cial en que se concluyan las obras, o se recepcionen ofi- cialmente, cuando este requisito deba recabarse segúnlas disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que laobra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres(3) años, la utilidad será determinada a partir del terceraño, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, previa liquidación del avance de la obra por el trienio. (96) Inciso sustituido por el Artículo 37º del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. En todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra. En los casos de los incisos a) y b) la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta