TEXTO PAGINA: 54
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G33/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 (Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Tercera.- Precisión sobre gastos operativos Precísase que no está gravada con el Impuesto a la Renta los montos que conforme al Reglamento del Con-greso sean entregados a los congresistas por concepto degastos operativos. Dichos montos no son de libre disposi-ción de los referidos congresistas ya que estuvieron y se-guirán estando sujetos a rendición de cuentas en el citado Reglamento. (Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Cuarta.- Gastos deducibles Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso ll) del Artículo 37º de la Ley, la deducción del gastopor las primas de seguro de salud también comprende alconcubino (a) del trabajador, según el Artículo 326º delCódigo Civil. (Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Quinta.- Reorganización de empresas o so- ciedades No es deducible como gasto el monto de la deprecia- ción correspondiente al mayor valor atribuido como conse- cuencia de las revaluaciones voluntarias de los activos conmotivo de una reorganización realizada al amparo de laLey Nº 26283, normas ampliatorias y reglamentarias. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieren sido revaluados como producto de una reorganización al amparo de la Ley antes señalada y que luego vuelvan a ser transferidos en reorga-nizaciones posteriores. Los bienes que han sido revaluados voluntariamente conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26283, normas am-pliatorias y reglamentarias, que posteriormente sean ven- didos, tendrán como costo computable el valor original ac- tualizado de acuerdo a las normas del Decreto LegislativoNº 797, sin considerar el mayor valor producto de la referi-da revaluación. (Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) Décimo Sexta.- Arrastre de pérdidas El arrastre de las pérdidas generadas hasta el ejercicio 2000 se regirá por lo siguiente: 1. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a com- putar el plazo hasta el ejercicio 2000, se les aplicará 4(cuatro) años contados a partir del ejercicio 2001, inclusi-ve. 2. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubiera empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo. (Primera Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.) Décimo Sétima.- Precisión de alcance del término “venta” Precísase que para efecto de lo dispuesto en los nu- merales 1) y 2) del inciso l) del Artículo 19º y en la DécimoQuinta Disposición Transitoria y Final de la Ley, debe en-tenderse por “venta” o “vendidos” cualquier transferenciade propiedad. Será de aplicación a lo indicado en la presente disposi- ción lo establecido en el numeral 1 del Artículo 170º delCódigo Tributario, debiendo regularizarse las obligacionescorrespondientes dentro de los primeros 5 (cinco) días há-biles posteriores a la publicación de la presente norma. (Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.) Décimo Octava.- Precisión de principio de causali- dad Precísase que para efecto de determinar que los gas- tos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el Artículo 37º de la Ley, éstos deberán sernormales para la actividad que genera la renta gravada,así como cumplir con criterios tales como razonabilidad enrelación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso l) de dicho artícu-lo; entre otros. (Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000). Décimo Novena.- Retenciones IES, ESSALUD y ONP Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 71º de la Ley será de aplicación al pago y retenciones por concep- to del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. (Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.) Vigésima.- Arrendamiento Financiero (Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. Derogada por el Artículo 8º de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000.) Vigésimo Primera.- Lo dispuesto en el Artículo 40º de la Ley, sustituido por el Artículo 2º de la presente norma, no modifica los tratamientos de depreciación establecidosen leyes especiales. (Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000.) Vigésimo Segunda.- Los contribuyentes y generado- res de rentas de tercera categoría estarán sujetos a unatasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de lasutilidades que se generen a partir del ejercicio 2001. Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siem- pre que ese monto deducido sea invertido en el país encualquier sector de la actividad económica. (Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000, interpreta- da por el Artículo Único de la Ley Nº 27397, publicada el 12 de enero de 2001.) Vigésimo Tercera.- Mediante decreto supremo se dic- tará las normas reglamentarias y complementarias que seannecesarias para la mejor aplicación de la presente Ley. (Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000.) Vigésimo Cuarta.- Las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2001 no estarán afectas a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del Artículo 55º de la Ley, entendiéndose que son las primeras en ser distribui-das hasta agotar su importe. A dichas utilidades no les será de aplicación lo dispues- to en el inciso c) del Artículo 55º-A. (Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27513, publicada el 28 de agosto de 2001.) Vigésimo Quinta.- Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) Precísase que las Instituciones Financieras que con- donen durante el presente ejercicio económico o el si- guiente, créditos agropecuarios que se encuentren aco-gidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario,podrán deducir de su renta bruta para efectos del Im-puesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002, has-ta el 50% (cincuenta por ciento) del importe condonado hasta un límite del 10% (diez por ciento) de su renta neta imponible luego de efectuada la compensación de pérdi-das correspondiente. (Única Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27513, publicada el 28 de agosto del 2001. Modificada por el Artículo 14º de la Ley Nº 27551, publicada el 7 de noviembre del 2001, el que a su vez fue ampliado por el Artículo 4º de la Ley Nº 28206, publicada el 15 de abril de 2004 y el Artículo 10º de la Ley Nº 28341, publicada el 19 de agosto de 2004.) Vigésimo Sexta.- Derogatorias Deróganse los incisos e), f) y g) del Artículo 10º de la Ley, el inciso j) del Artículo 14º de la Ley, el inciso 4) delliteral l) del Artículo 19º de la Ley, el Artículo 55º-A de la Leyy el inciso d) del Artículo 88º de la Ley.