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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G33/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 (Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.) Vigésimo Sétima.- Dividendos y otras formas de re- parto de utilidades alcanzadas por Ley La presente Ley se aplica para los acuerdos de distri- buciones de dividendos u otras formas de utilidades quese adopten a partir del 1 de enero de 2003. Se aplica latasa de 4.1% respecto de todo acuerdo, incluso se refieraal año 2002 u otro anterior. (Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002). Vigésimo Octava.- Precisión sobre aplicación de los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 27513 en la parte que establece la tasa adicional del Impuesto a la Renta Considerando lo dispuesto en la presente Ley y tenien- do en cuenta lo expresado en forma específica en la Dis-posición precedente y en la Única Disposición Transitoriade la Ley Nº 27513, precísase que no entrará en vigor loseñalado en los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 27513, en lo que concierne a la tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.1%). (Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002). Vigésimo Novena.- Excepción a la presunción de dividendo u otra forma de distribución de utilidades con-tenida en el inciso c) del Artículo 24º-A La presunción establecida en el inciso c) del Artículo 24º-A sólo es de aplicación en los casos de reducciones decapital hasta por el importe equivalente a utilidades, pri- mas, ajuste de reexpresión, excedente de revaluación o reservas de libre disposición, generados a partir del 1 deenero de 2003 y capitalizados previamente. Asimismo, seentenderá que la reducción de capital se relaciona con lascapitalizaciones efectuadas en estricto orden de antigüe-dad. (Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.) Trigésima.- Creación de un Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta para generadores de rentas de ter- cera categoría (Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002 y modificada por la Ley Nº 27898, publicada el 30 de diciembre de 2002. Derogada por abrogación por el Capítulo XVI de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expe- diente Nº 033-2004-AI/TC, publicada el 13 de noviembre de 2004, dicha Disposición Transitoria y Final ha sido declarada inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicación.) Trigésimo Primera.- Derogatoria de la Segunda Dis- posición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 915 Derógase la Segunda Disposición Transitoria del De- creto Legislativo Nº 915. Sólo es aplicable el Decreto Le- gislativo Nº 299 a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica. (Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.) Trigésimo Segunda.- Derogatoria del segundo y ter- cer párrafos del Artículo 4º de la Ley Nº 27394 Derógase el segundo y tercer párrafos del Artículo 4º de la Ley Nº 27394. (Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.) Trigésimo Tercera.- De los libros y registros conta- bles En tanto se dicte la Resolución de Superintendencia a que se refiere el Artículo 124º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el presen- te Decreto Legislativo, los sujetos del Régimen Especialdel Impuesto a la Renta deberán llevar el Registro de Ven-tas a que se refieren las normas del Impuesto General a lasVentas, aún cuando no se encuentren afectos a este últi- mo impuesto. (Única Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 938, publicado el 14 de noviembre de 2003.) Trigésimo Cuarta.- De las normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamen-tarias del presente Decreto. (Única Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 938, publicado el 14 de noviembre de 2003.) Trigésimo Quinta.- Ganancias de capital devenga- das a partir del 1.1.2004 Las ganancias de capital provenientes de la enajena- ción de inmuebles distintos a la casa habitación, efectua-das por personas naturales, sucesiones indivisas o socie-dades conyugales que optaron por tributar como tales,constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siem-pre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004. (Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Trigésimo Sexta.- Costo computable tratándose de enajenación de inmuebles adquiridos en arrendamien- to financiero cuando el arrendador tuviera a su favor elbeneficio de estabilidad tributaria En caso que el arrendatario hubiera celebrado un con- trato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento fi-nanciero o leaseback antes o durante la vigencia de la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915 con un arrenda- dor que tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tribu-taria, el costo computable del inmueble estará constituidopor los importes de amortización del capital devengados apartir del 1.1.2003 incrementado en el importe correspon-diente a la opción de compra y las mejoras incorporadas con carácter permanente durante el período de tenencia del inmueble, disminuido en la depreciación, incluido elmonto que corresponde al ajuste por inflación con inciden-cia tributaria. (Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003). Trigésimo Sétima.- Responsabilidad solidaria de los Notarios Públicos Los notarios públicos están obligados a verificar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en el caso de enajena- ción de inmuebles no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no se verifique el pago pre-vio. Los notarios deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que acrediteel pago del Impuesto. Los notarios que incumplan lo dis- puesto por esta ley serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del Impuesto que deje depercibir el Fisco. (Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Trigésimo Octava.- Provisiones bancarias Las Resoluciones, Circulares o cualquier otro acto ad- ministrativo emitido por la Superintendencia de Banca ySeguros con anterioridad al 1 de enero de 2004 que orde-nen la constitución de provisiones con las características señaladas en el inciso h) del Artículo 37º de la Ley, inclu- yendo las que establezcan disposiciones que definan loscasos de exposición a riesgos crediticios, deberán hacersede conocimiento de la Superintendencia Nacional de Ad-ministración Tributaria - SUNAT, con el objeto de adecuarsea lo dispuesto por esta Ley. (Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legisla- tivo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Trigésimo Novena.- Provisiones en arrendamiento financiero Los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 y que se rijan exclusiva-mente por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 299, nose consideran como operaciones sujetas a riesgo crediticio.