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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G32/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen paracada una de ellas: a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas. b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. c) Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. d) Transporte entre la República y el extranjero: 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvolos casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorga-do a líneas peruanas que operen en otros países, procedala exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extran-jeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede,debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dichopaís y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. e) Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero: 5% de los ingresos brutos. f) Agencias internacionales de noticias: 10%. sobre las remuneraciones brutas que obtengan por el suministro de no-ticias y, en general material informativo o gráfico, a personas oentidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el país. g) Distribución de películas cinematográficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domi- ciliadas: 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográficas o para televisión, "videotape", radionovelas, discos fonográficos, historietas gráfi-cas y cualquier otro medio similar de proyección, reproduc-ción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos. h) Empresas que suministren contenedores para trans- porte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de transporte 15% de los ingresos brutos que ob-tengan por dicho suministro. i) Sobreestadía de contenedores para transporte: 80% de los ingresos brutos que obtengan por el exceso deestadía de contenedores. j) Cesión de derechos de retransmisión televisiva: 20% de los ingresos brutos que obtengan los contribuyentes nodomiciliados por la cesión de derechos para la retransmi-sión por televisión en el país de eventos en vivo realizadosen el extranjero. (82) Artículo sustituido por el Artículo 28º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (83) Artículo 49º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojensus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los divi- dendos y cualquier otra forma de distribución de utilidadesa que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley. Elresultado obtenido constituye la renta neta global. De la renta neta global se podrá deducir lo siguiente: a) El Impuesto a las transacciones financieras estable- cido por el Decreto Legislativo Nº 939. La deducción ten-drá como límite la renta neta global sin considerar la rentacorrespondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguien-tes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii)educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) litera-rias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico culturalindígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas medianteResolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del10% de la renta neta global anual, luego de efectuada lacompensación de pérdidas a que se refiere el párrafo siguien-te. En el supuesto contenido en el último párrafo del Artículo 35º y el último párrafo del Artículo 36º, la pérdida sólo podrácompensarse contra la renta neta global, de acuerdo al proce-dimiento descrito en el inciso a) del siguiente artículo. (83) Artículo sustituido por el Artículo 29º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (84) Artículo 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de terceracategoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a lasrentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4(cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados apartir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldoque no resulte compensado una vez transcurrido ese lap- so, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable impu-tándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta porciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría queobtengan en los ejercicios inmediatos posteriores. En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan ren- tas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a di-chas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable. La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. En caso que el contribuyente obliga- do se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensa-ción de pérdidas, la Administración aplicará el sistema a). Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar desistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. La Superintendencia Nacional de Administración Tribu- taria - SUNAT fiscalizará las pérdidas que se compensenbajo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo,en los plazos de prescripción previstos en el Código Tribu-tario. (84) Artículo sustituido por el Artículo 30º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 51º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y úni- camente si de dichas operaciones resultara una renta neta,la misma se sumará a la renta neta de fuente peruanadeterminada de acuerdo con los Artículos 49º y 50º deesta ley. En ningún caso se computará la pérdida neta totalde fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto. (85) En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiereel párrafo anterior, no se tomará en cuenta las pérdidasobtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. (85) Párrafo incorporado por el Artículo 9º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000. (86) Artículo 51º-A.- A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de la renta bruta losgastos necesarios para producirla y mantener su fuente. Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han sido ocasiona-dos por rentas de fuente extranjera. Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas defuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a una o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedi-miento que establezca el Reglamento. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exte-rior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio deltransferente o prestador del servicio, la naturaleza u objetode la operación; y, la fecha y el monto de la misma. El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. (86) Artículo incorporado por el Artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (87) Artículo 52º. - Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por eldeudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste.