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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el reglamento. (47) Inciso incorporado por el Artículo 5º del Decreto Legis- lativo Nº 799, publicado el 31 de diciembre de 1995. i) (48) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educa- tivas Particulares. (48) Inciso incorporado por el Artículo 14º del Decreto Le- gislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996. j) (49) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideico- metidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos ban-carios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando proven-gan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. (49) Inciso incorporado por el Artículo 19º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se complementen con explota- ciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo. Artículo 29º.- Las rentas obtenidas por las empresas y entidades y las provenientes de los contratos a los que sehace mención en el tercer y cuarto párrafo del Artículo 14º de esta Ley, se considerarán del propietario o de las perso- nas naturales o jurídicas que las integran o de las partescontratantes, según sea el caso, reputándose distribuidasa favor de las citadas personas aun cuando no hayan sidoacreditadas en sus cuentas particulares. Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aun cuan- do ellas no hayan sido cargadas en dichas cuentas. (50) Artículo 29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión enValores, Fondos de Inversión, Patrimonios fideicometidosde Sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultande la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fidei- comisos bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a losrespectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes,cuando corresponda, previa deducción de los gastos opérdidas generadas. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atri- buir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos porImpuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determi-nados de acuerdo al inciso e) del Artículo 88º de la Ley. La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario Bancario deberá distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conserva- rán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que co-rresponda de acuerdo a esta Ley. (50) Artículo incorporado por el Artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 30º.- Las personas jurídicas constituidas en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie,excepto acciones de propia emisión, considerarán comoganancia o pérdida la diferencia que resulte de compararel valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. Este tratamiento se aplicará aun cuando la distribución tenga lugar a raíz de la liquidación de las personas jurídi-cas que la efectúen. Artículo 31º.- Las mercaderías u otros bienes que el propietario o propietarios de empresas retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que no generan resultados alcanzados por el Impuesto, se consi-derarán transferidos a su valor de mercado. Igual tratamien-to se dispensará a las operaciones que las sociedades rea-licen por cuenta de sus socios o a favor de los mismos. (El segundo párrafo fue derogado por el Artículo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.) (51) Artículo 32º.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquiertítulo, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el demercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, seapor sobrevaluación o subvaluación, la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: 1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza conterceros. En su defecto, se considerará el valor que seobtenga en una operación entre partes independientes encondiciones iguales y similares. 2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contra-rio, su valor se determinará de acuerdo a las normas queseñale el Reglamento. Tratándose de valores transados en bolsas de produc- tos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa. 3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transaccionesfrecuentes en el mercado, será el que corresponda a di-chas transacciones; cuando se trate de bienes respectode los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación. 4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territoriosde baja o nula imposición, los precios y monto de las con-traprestaciones que hubieran sido acordados con o entrepartes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo estableci- do en el Artículo 32º-A. Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Im-puesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación. Mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de bienes y serviciosdistintos a los mencionados en el presente artículo. (51) Artículo sustituido por el Artículo 21º del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (52) Artículo 32º-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral4) del Artículo 32º, deberá tenerse en cuenta las siguien-tes disposiciones: a) Ámbito de aplicación Las normas de precios de transferencia serán de apli- cación cuando la valoración convenida hubiera determina-do un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior alque hubiere correspondido por aplicación del valor de mer- cado. En todo caso, resultarán de aplicación en los si- guientes supuestos: 1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distin-tas. 2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto,salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneracionesdel Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferen-ciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un conve-nio que garantiza la estabilidad tributaria. 3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidasen los últimos seis (6) ejercicios gravables. Las normas de precios de transferencia también serán de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación. No son deaplicación para efectos de la valoración aduanera. b) Partes vinculadas Se considera que dos o más personas, empresas o enti- dades son partes vinculadas cuando una de ellas participade manera directa o indirecta en la administración, control ocapital de la otra; o cuando la misma persona o grupo depersonas participan directa o indirectamente en la dirección,control o capital de varias personas, empresas o entidades. También operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo pro-pósito sea encubrir una transacción entre partes vincula-das.