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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G39/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 8 de diciembre de 2004 (Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legisla- tivo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésima.- Titulización de activos Los efectos de esta Ley son aplicables a cualquier trans- ferencia patrimonial en procesos de titulización de activos. (Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislati- vo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésimo Primera.- Arrastre de pérdidas Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por lo siguiente: 1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo. 2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a com- putar el plazo de 4 (cuatro) ejercicios, podrán compensarsesegún la elección de alguno de los sistemas previstos en elArtículo 50º de la Ley y bajo las condiciones que dichoartículo establece. De optar por la alternativa establecida en el inciso a) del mencionado artículo, el plazo de los 4 (cuatro) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarán acomputarse desde el ejercicio 2004, inclusive. Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el Artículo 50º de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. (Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésimo Segunda.- Participación de utilidades La declaración de las retenciones que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades de los ejerci-cios 2001 y 2002 que se hubieren efectuado o efectúen con-siderando como período tributario cualquiera de los mesescomprendidos hasta la oportunidad que fija el Decreto Legisla-tivo Nº 892, inclusive, tendrá los siguientes efectos tributarios: 1. No genera intereses ni sanciones por obligaciones sus- tanciales y formales vinculadas a la situación antes señalada. 2. No origina la presentación de declaraciones rectificato- rias por períodos tributarios que se encuentren relacionados adicha participación en las utilidades. Esta disposición no será aplicable para efectos de la dedu- cibilidad del gasto de las rentas de tercera categoría. Extínga-se cualquier interés y sanción relacionados a cualquier omisiónque se produzca como consecuencia de la no deducibilidadde dicho gasto por no haber sido pagado dentro del plazo a que se refiere el inciso v) del artículo 37º de la Ley. (Octava Disposición Transitoria y Final del Decreto Legisla- tivo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésimo Tercera.- Denominación del Capítulo En adelante toda mención al capítulo XVI de la Ley “Disposiciones Transitorias y Finales”, se entenderá referi-do al capítulo XVII. (Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Legisla- tivo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésimo Cuarta.- Arrendamiento financiero y estabilidad tributaria Los arrendatarios o arrendadores que celebren, a partir del 1 de enero de 2004, contratos de arrendamiento finan-ciero con otros contribuyentes que hubieren estabilizado el régimen tributario antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, deberán adecuarse a las disposiciones tributa-rias a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tribu- tario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antesde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendador también aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificatorias introdu-cidas por la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915. Cuando el arrendador hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a su contrato de arrendamiento finan-ciero, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendatario deberá adecuarse a lo siguiente: a) Considerará como gasto no deducible la depreciación pro- veniente del activo materia del arrendamiento financiero.b) No será deducible la diferencia de cambio provenien- te de tales activos. c) El ajuste por inflación que corresponda a las partidas del activo o a la depreciación acumulada proveniente del activo materia del arrendamiento financiero no tendrá efec- to tributario. d) Para la determinación de la renta imponible las cuo- tas periódicas de arrendamiento financiero constituyengasto deducible. El importe de la cuota que corresponda ala amortización del capital, será deducible en el mismo porcentaje que correspondería aplicar como tasa de de- preciación según lo establecido por el Artículo 18º del De-creto Legislativo Nº 299 modificado por la Ley Nº 27394.Los importes que excedan tal porcentaje, serán deduci-bles como gasto cuando se devengue la última cuota. e) La base imponible del anticipo adicional del Impues- to a la Renta, cuando corresponda, considerará el 100% del activo materia de arrendamiento financiero. (Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legis- lativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésimo Quinta.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del Artículo 9º y el último párrafo delArtículo 29º-A de esta Ley tiene carácter de precisión. (Undécima Disposición Transitoria y Final del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésimo Sexta.- Lo dispuesto en el primer pá- rrafo del Artículo 51º-A de la Ley tiene carácter de preci-sión. (Duodécima Disposición Transitoria y Final del Decreto Le- gislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésimo Sétima.- Lo dispuesto por el primer pá- rrafo del inciso a) del Artículo 2º del Reglamento de la Leydel Impuesto a la Renta, modificado por el artículo 2º delDecreto Supremo Nº 017-2003-EF, tiene carácter de preci- sión. (Décimo Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésimo Octava.- Precisase que los gastos a que se refiere el inciso v) del Artículo 37º de la Ley, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden,serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente sepaguen, aun cuando se encuentren debidamente provi-sionados en un ejercicio anterior. (Décimo Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Cuadragésimo Novena. - Deróguese los Artículos 68º, 94º, 95º, 96º, 99º, 101º y 102º de la Ley del Impuesto a laRenta y los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 26731. (Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003). Quincuagésima.- Sector Construcción Las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del primer párrafo del Artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Rentahasta antes de su modificación, seguirán aplicando dichométodo únicamente para determinar los resultados corres-pondientes a las obras iniciadas con anterioridad al 1 deenero de 2004 hasta la culminación de las mismas. (Décimo Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.) Quincuagésimo Primera.- Texto Único Ordenado Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir deldía siguiente de publicado el presente Decreto Legislativose expedirá el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta. (Única Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 949, publicado el 27 de enero de 2004.) 22195