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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G30/G33/G35/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 23 de enero de 2004 competencia, OSIPTEL debe garantizar que todos los ope- radores puedan acceder en igualdad de condiciones a lainformación que les permita desarrollar su actividades. Conforme a ello, se ha evaluado que los concesiona- rios locales que también son concesionarios del serviciode larga distancia cuentan con información relativa al com- portamiento de líneas de abonado y de los teléfonos de uso público, así como al tráfico de larga distancia cursado,información con la que no cuentan los concesionarios quesólo prestan el servicio de larga distancia, lo cual otorga alos primeros una ventaja frente a estos últimos. De acuerdo con lo anterior, y considerando lo previsto por el principio de neutralidad, conforme al cual un conce- sionario que brinda el servicio público de telefonía local yel servicio de portador de larga distancia no puede aprove-char tal situación para prestar este último servicio en con-diciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competi-dores, los concesionarios locales que sean además con- cesionarios de larga distancia, deben poner a disposición de los concesionarios de larga distancia que se lo solicitenla información relativa al comportamiento del mercado delarga distancia con la que cuentan en razón de ser opera-dores del servicio de telefonía fija 2, a fin de garantizar las condiciones de competencia en el mercado de larga dis- tancia. El principio de neutralidad constituye la regla básica y general sobre el comportamiento de empresas con poderde mercado y, consecuentemente, resulta principio inspi-rador y de soporte para desarrollar medidas regulatoriasdestinadas a garantizar la competencia en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones. La presente Resolución no presume y menos sanciona una conducta anticompetitiva por parte de los concesiona-rios locales que también son concesionarios del serviciode larga distancia 3, estableciendo sólo disposiciones que contribuyan a garantizar condiciones equitativas y por lo tanto promuevan la competencia en el mercado de larga distancia. En el presente caso, la norma busca asegurar que to- dos los operadores gocen de las mismas condiciones deacceso a información que se considera relevante para eldesarrollo de sus actividades y para el mejor funcionamiento del mercado. De acuerdo con ello, la obligación de compartir infor- mación que por esta norma se establece permitirá que to-dos los concesionarios de larga distancia puedan ofrecerplanes tarifarios más ventajosos y puedan dirigir sus ofer-tas en función a patrones de consumo y al comportamien- to de los usuarios de larga distancia, lo que redundará en beneficio de dichos usuarios y contribuirá a dinamizar aunmás el referido mercado. De otro lado, OSIPTEL entiende que la información rela- tiva a abonados de telefonía fija que los concesionarios lo-cales quedarán obligados a poner a disposición de los con- cesionarios de larga distancia que se lo soliciten, no es sus- ceptible de afectar el derecho al secreto e inviolabilidad delas telecomunicaciones, en la medida que no se trata deinformación que permita o facilite conocer el contenido o laexistencia de las comunicaciones cursadas por el usuario 4. La información solicitada es de dos tipos: (i) informa- ción por línea de abonado de telefonía fija y por terminal de uso público; e, (ii) información correspondiente al tráfico anivel agregado del mercado de larga distancia. Al respecto, la información contenida en los acápites a.1, a.2 y a.3 del artículo 3º tiene carácter público en tantose trata de información que figura en las guías telefónicas de abonados. De otro lado, la información contenida en los acápites a.4 y a.5. referida a los minutos de tráfico cursados, nocontiene ningún nivel de desagregación, no es susceptiblede permitir o facilitar el conocimiento por parte de tercerosdel contenido o la existencia del alguna comunicación en particular realizada por el usuario, revelando sólo un pa- trón de tráfico expresado en minutos. En efecto, si bien dicha información representa una evi- dencia de que el usuario ha cursado comunicaciones, norevela información respecto a la existencia o contenido deninguna comunicación en particular, en tanto sólo está re- ferida al número de minutos de tráfico cursados por el usua- rio, sin desagregación de destino, origen ni duración de lasllamadas, lo que impide individualizar las comunicacionesrealizadas por dicho usuario.De acuerdo con ello, la información que esta norma or- dena compartir no conlleva implícito el incumplimiento deninguna de norma alguna que proteja el secreto de las te-lecomunicaciones. Información relativ a al tráfico del mercado de Larga Dis- tancia En relación con la información relativa al tráfico de lar- ga distancia, si bien la misma contiene algunas especifica-ciones (origen / destino de las llamadas), dicha informa-ción no se refiere a los patrones de tráfico de un usuario en particular, por estar a un nivel agregado. De acuerdo a ello, la obligación de ponerla a disposición no atenta contra elsecreto de las telecomunicaciones. De otro lado, la información que debe ser puesta a dis- posición se ha definido como un total agregado de tráficodel mercado de larga distancia, esto es, el trafico generado a nivel de todas las empresas concesionarias de larga dis- tancia, por lo que dicha información no es susceptible deser calificada como reservada, en la medida que por sunivel de agregación no pone en evidencia la estrategia co-mercial de ninguna empresa en particular. Forma y retribución por el intercambio de inf ormación Respecto a la forma en la que la información debe ser puesta a disposición de los concesionarios de larga dis-tancia, se ha considerado conveniente dejar a las partes laposibilidad de pactar la forma más conveniente a sus inte- reses y a sus necesidades. De otro lado, se ha evaluado que corresponde recono- cer una retribución a favor del concesionario local que ponea disposición la información solicitada por el concesionariode larga distancia, en tanto la puesta a disposición de lamisma y su actualización supone un costo para los conce- sionarios locales. Dicha retribución deberá ser fijada e xclusivamente en función a los costos que involucren poner a disposición la 2 El principio de neutralidad se encuentra recogido en diversas normas y aunque con formulaciones distintas en los textos normativos (artículos 37º y 38º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, artículo9º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, artículo 5ºdel Reglamento General de OSIPTEL) su objetivo es el mismo en todosellos: garantizar que un concesionario de servicios públicos de telecomuni-caciones que sea soporte de otros servicios públicos de telecomunicacio- nes que se prestan en un mercado vinculado, no aproveche tal situación para prestar servicios en el mercado vinculado en condiciones de mayorventaja.Asimismo, el referido principio ha servido como sustento para la aproba-ción de distintas normas dictadas por OSIPTEL entre las que cabe mencio-nar del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2001-CD/OSIPTEL. 3 Al respecto, debe considerarse que existen disposiciones específicas que sancionan la comisión de prácticas contrarias a la libre y leal competenciapor parte de las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomu-nicaciones o que puedan afectar el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, siendo OSIPTEL a través de los Cuerpos Colegiados la entidad competente para sancionarlas. 4 El derecho al secreto e inviolabilidad de las telecomunicaciones se encuen- tra recogido en el artículo 2º inciso 10 de la Constitución Política del Perúde 1993. Los alcances de este derecho y su protección en el ámbito de los servicios públicos de telecomunicaciones han sido definidos tanto en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones como en la Ley Nº27336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del OSIPTEL.Al respecto, el artículo 8º de la Ley Nº 27336 señala expresamente lo si-guiente: 8.2. Se atenta contra este derecho cuando deliberadamente una persona que no es quien cursa la comunicación ni es el destinatario, intenta cono- cer, alterar, publicar o utilizar el contenido de la misma o facilita que otra persona conozca la existencia o contenido de cualquier comunicación. Asi- mismo, cuando se sustrae, intercepta, interfiere o desvía el curso de la comunicación.