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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (04/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 70

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G33/G32/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de febrero de 2004 DIRECTIVA Nº 002-2004-SUNARP-SN 1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONESPor Decreto Legislativo Nº 939 (en adelante Decreto Legislativo), reglamentado por Decreto Supremo Nº 190- 2003-EF (en adelante Reglamento), se aprueban medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, una de las cuales es el establecimiento del uso de determinados me- dios de pago para las obligaciones de dar sumas de dine- ro, a fin de evitar la evasión tributaria y promover la forma- lización. Así, en los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Legis- lativo, se establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior a un monto a fijarse normativamente 1, deberán ser pagadas utilizando los siguientes medios de pago: de- pósitos en cuenta, giros o transferencias de fondos, órde- nes de pago, tarjetas de débito o tarjetas de crédito expedi- das en el país, cheques con la cláusula de “no negocia- bles”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente emitida al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores, o algún otro medio de pago autorizado por Decre- to Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Fi- nanzas. La imposición del empleo de medios de pago tiene por finalidad formalizar las operaciones económicas con parti- cipación de las empresas del Sistema Financiero2, lo que se estima, mejorará los sistemas de fiscalización y detec- ción del fraude tributario. Para coadyuvar al logro de tal finalidad, tanto el Decreto Legislativo, como su Reglamen- to, en sus artículos 7º y 5º, respectivamente, establecen obligaciones de hacer para los Notarios o Jueces de Paz que hagan sus veces , ante quienes se formalicen actos que contengan obligaciones a cumplirse mediante el pago de dinero, para los Contratantes y para los Registradores . Las obligaciones establecidas en los incisos 7.1, 7.2 y 7.3 del artículo 7º del Decreto Legislativo, complementa- das con el artículo 5º de su Reglamento, tienen su correla- to en la atribución de responsabilidad por su incumplimien- to, como se especifica en el inciso 7.4 del mismo artículo 7º ya citado; por lo que corresponde en primer lugar deter- minar cuales son esas obligaciones y a quienes se atribu- ye su cumplimiento. En el inciso 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo se establece que el Notario, o el Juez de Paz que haga sus veces, ante quien se formalice actos que contengan obli- gaciones a cumplirse mediante el pago de dinero, deberá: a) señalar expresamente en la escritura pública el medio de pago utilizado, siempre que tenga a la vista el docu- mento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno y, b) tratándose de documentos de trans- ferencia de bienes muebles registrables o no registrables, deberá constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el medio de pago utilizado o que no se utilizó ninguno. De haberse utilizado un medio de pago, deberá verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al docu- mento que extienda o autorice. Similar obligación a la detallada en el literal b) del pá- rrafo precedente se impone, en el inciso 7.2 del mismo ar- tículo, a los Registradores Públicos, pero sólo cuando se trate de actos inscr ibibles que no requier an la inter vención de un Notar io o de un J uez de Paz que haga sus v eces. Lo expuesto en los dos párrafos que anteceden, nos permite apreciar que, en caso que los supuestos en que se han de utilizar medios de pago obren por: 1) Escritura Pública: las obligaciones detalladas en el literal a) del inci- so 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, correspon- den ser cumplidas por el Notario o el Juez de Paz que haga sus veces; 2) Documentos de transferencia de bienes mue- bles registrables o no registrables3, formalizados ante No- tario o Juez de Paz que haga sus veces : la obligación de constatar la inserción de una cláusula por los contratantes, de verificar la existencia del documento que acredite el uso del medio de pago, así como adjuntar una copia de tal do- cumento, de ser el caso, detalladas en el literal b) del inci- so 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, correspon- den ser cumplidas también por el Notario o el Juez de Paz que haga sus veces; y, 3) Documentos que no requieran la intervención de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, y siempre que estén referidos a actos inscribibles en el Registro : la obligación de constatar la inserción de una cláusula en los documentos presentados, detallada en el inciso 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo, corres-ponde ser cumplida por los Registradores Públicos. La responsabilidad por el incumplimiento de las obliga- ciones detalladas en los tres puntos precedentes, sólo co- rresponde ser atribuida a quienes efectivamente estaban obligados a cumplirlas y únicamente por su incumplimien- to4. No podemos dejar de advertir, en este punto, que la fórmula legal desarrollada en el inciso 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, es distinta a la desarrollada en el artículo 7º5 del Decreto Legislativo Nº 776; norma esta úl- tima en que expresamente se impuso la obligación de re- querir la acreditación del pago del impuesto predial, del impuesto de alcabala y del impuesto al patrimonio automo- triz, a los Registradores y a los Notarios. Ahora bien, los actos inscribibles en los Registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos, que conllevan transferencia de propiedad, aportes, adjudicacio- nes, y por ende obligaciones de pago, salvo las excepcio- nes que veremos más adelante, se encuentran dentro de los supuestos señalados en los puntos 1) y 2) antes men- cionados, en virtud del Principio de Titulación Auténtica6; así, para acceder al registro, la compraventa de inmuebles debe constar en escritura pública, o de ser el caso, en for- mulario legalizado por Notario7, la compraventa de vehícu- los automotores debe constar en acta notarial de transfe- rencia de bienes muebles registrados8; el aumento de ca- pital por aportes debe constar por escritura pública9, etc.; por ende, la obligación de su cumplimiento recae, en tales casos, en el Notario o el Juez de Paz que haga sus veces, mas no en los Registradores. Conviene tener en cuenta, asimismo, que la disposi- ción que establece que los pagos deben efectuarse me- diante los medios de pago antes detallados, no es óbice para que los contratantes, en el libre ejercicio de su liber- tad contractual10, establezcan expresamente que las obli- gaciones contenidas en el contrato celebrado se paguen en dinero en efectivo, pues el no empleo del medio de pago no afecta la validez del contrato y del pago mismo, al no viciar el acto celebrado ni con causales de nulidad11 ni de anulabilidad12. En realidad, como se desprende del texto mismo del artículo 8º del Decreto Legislativo, los efectos del no empleo de los medios de pago detallados en tal nor- ma son únicamente de naturaleza tributaria. En ese sentido, respecto de los supuestos contempla- dos en el inciso 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, debemos concluir entonces que no siendo su cumplimien- to obligación de los Registradores sino de los Notarios o Jueces de Paz que hagan sus veces, y no siendo el em- pleo de medios de pago requisito de validez de los actos inscribibles, la calificación registral no debe versar sobre si los Notarios o Jueces de Paz efectivamente cumplieron con las obligaciones impuestas en el Decreto Legislativo, pues ello, según lo dispuesto en el inciso 7.4 del artículo 7º de la 1 S/. 5,000.00 o US $ 1,500, según la Primera Disposición Final del D.S Nº 190- 2003-EF. 2 Tal es justamente la razón por la que la figura jurídica que estamos analizando es mejor conocida como “ Bancarización ”. 3 Es evidente que con ello se quiso hacer referencia a las actas notariales de trans- ferencia de bienes muebles registrables, previstas en la sección Cuarta, del Ca-pítulo II, del Título II, del Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado. 4 Conviene remitirse en este punto a los principios de la potestad sancionadora administrativa de tipicidad y de causalidad, previstos en el artículo 230º de la LeyNº 27444. 5 Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27616.6 Art. 2010º del CC y artículo III del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. 7 Art. 7º de la Ley Nº 27755.8 Inciso 34.1 del artículo 34º de la Ley Nº 27181, el artículo 1º del Decreto Supre- mo Nº 036-2001-JUS, y el artículo 1º de la Resolución del Superintendente Na-cional de los Registros Públicos Nº 041-2002-SUNARP-SN. 9 Artículos 5º, 198º y 201º de la Ley General de Sociedades.10 La Libertad de contratar y la libertad contractual están previstas en el artículo 62º de la Constitución Política del Estado, en el cual se le da a tales libertades unalcance mayor, inclusive, que el previsto en los artículos 1354º y 1355º del Códi-go Civil. 11 Art. 219º del Código Civil.12 Art. 221º del Código Civil.