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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (04/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 54

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G33/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 4 de febrero de 2004 materia de exclusión, algunas de las cuales precisamente han generado la causal de exclusión. 46. Que, en el presente caso los términos de la fusión por absorción de Bayer S.A. y Aventis CropScience PerúS.A. han afectado el valor intrínseco de las acciones deinversión de Bayer S.A. con relación al que tenían antes de producirse tal acto societario. En consecuencia, la de- terminación del precio mínimo sin considerar las circuns-tancias existentes al momento en el que se produjo lacausal de exclusión no hace sino generar incentivos a losagentes para realizar diversos actos que provoquen ungrave riesgo para los demás inversionistas, generen cir- cunstancias que afecten el valor de las acciones de los inversionistas perjudicados y, finalmente, pretendan rea-lizar una OPC considerando este menor valor para luegoser excluidos del mercado. Ello les permitiría consumarel perjuicio causado a los demás inversionistas que parti-ciparon en el mercado de valores confiando en su integri- dad y transparencia. 47. Que, por lo anterior, la Resolución CONASEV Nº 002-2003-EF/94.10 ha considerado que, luego de deter-minar que la cotización de las acciones de inversión deBayer S.A. durante el trimestre anterior a la fecha en laque se produjo la causal de exclusión, no cuenta con la frecuencia de negociación ni los volúmenes necesarios, es necesario que un tercero se encargue de determinarel precio mínimo de la OPC tomando en cuenta para ellolas circunstancias existentes al momento de producirsela causal de exclusión. 48. Que, el artículo 37º del Reglamento de OPC seña- la como parámetro del precio mínimo de la OPC, el precio ponderado del trimestre computado desde la solicitud. Di-cha fecha de la solicitud es entendida como la fecha en laque se produce el acto que genera la exclusión del valor;es decir, este acto puede ser la solicitud voluntaria deexclusión o puede referirse al acto que origina la exclu- sión por las causales previstas en los literales e) y f) del artículo 37º de la Ley del Mercado de Valores. 49. Que, de forma adicional, de conformidad con las facultades previstas para CONASEV en el artículo 7º dela Ley del Mercado de Valores, esta institución ha deter-minado que en los casos de exclusión de un valor por las causales previstas en los incisos e) y f) del artículo 37º de la Ley del Mercado de Valores la persona jurídica en-cargada de la determinación del precio mínimo aplicandolos criterios señalados en el artículo 37º del Reglamentode OPC, deberá considerar como la fecha en que se con-figuró la causal de exclusión del valor, la fecha en que se adoptó el acuerdo de reorganización correspondiente. 50. Que, las resoluciones que establecen lo indicado en el párrafo anterior (Resolución CONASEV Nº 002-2001-EF/94.10 y Resolución CONASEV Nº 003-2001-EF/94.10)han interpretado de modo expreso y con carácter generalla aplicación de lo dispuesto en el artículo 37º del Regla- mento de OPC para los casos de exclusión por las causa- les previstas en los literales e) y f) del artículo 37º de la Leydel Mercado de Valores, siendo objeto de publicación en elDiario Oficial El Peruano en su oportunidad, lo cual permi-tió a los administrados tomar pleno conocimiento de lasdisposiciones adoptadas para la determinación del precio mínimo de los valores excluidos en virtud de los literales e) y f) del artículo 37º de la Ley del Mercado de Valores. 51. Que, adicionalmente, el sentido de lo expuesto en las Resoluciones CONASEV Nº 002-2001-EF/94.10 y Nº003-2001-EF/94.10 ha sido confirmado por la Sala Corpo-rativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Admi- nistrativo y la Sala Especializada en lo Contencioso Admi- nistrativo de la Corte Superior de Lima, respectivamente,no encontrándose pendiente proceso impugnativo alguno. 52. Que, el presente caso no se trata de un procedi- miento administrativo sancionador, por el contrario, la ex-clusión de los valores del RPMV se ha realizado en apli- cación de lo previsto en el artículo 37º de la Ley del Mer- cado de Valores al haberse determinado la existencia deun grave riesgo para la adecuada protección de los inver-sionistas, titulares de acciones de inversión, derivado delos acuerdos de fusión adoptados por los accionistas co-munes de Bayer S.A. 53. Que, un sexto argumento de los recurrentes seña- la que el grave riesgo sólo se materializa cuando no hayun mecanismo de defensa previsto en la ley o los accio-nistas no pueden ejercerlo por acciones indebidas de lasociedad y sólo en ese supuesto CONASEV puede inter- venir supliendo el vacío de la ley. Agregan que en el pre-sente caso no ha habido grave riesgo para ningún accio-nista. 54. Que, la regulación relativa a la exclusión de valo- res del mercado busca proteger dos aspectos: una ade- cuada revelación de información y evitar que se afecten los intereses de los inversionistas del mercado de valo-res por actos de mala fe cuando no existan mecanismosidóneos alternativos a través de los cuales ellos puedanejercer la autotutela. 55. Que, la afectación de los intereses de los titulares de valores mobiliarios objeto de oferta pública ocurre cuan- do los actos que atentan contra los mismos producen unclaro perjuicio contra los inversionistas, favorecen directao indirectamente a aquellos que los realizan y cuando losinversionistas no cuentan con mecanismos idóneos y efi-cientes para evitar que el hecho o daño se produzca. 56. Que, en el presente caso, la fusión por absorción acordada por Bayer S.A. presenta cada uno de los ele-mentos mencionados, por lo que se ha configurado lacausal de grave riesgo para la adecuada protección delos inversionistas. 57. Que, no es exacto sostener que el grave riesgo solamente se produce cuando no existe ningún otro me- canismo de defensa previsto en la ley, pues se debe teneren cuenta la idoneidad de tal mecanismo para cautelarlos intereses de los inversionistas en valores de ofertapública y la relación costo - beneficio del mismo para lo-grar el resultado esperado de la manera más eficiente. En tal sentido, si bien existen figuras residuales que pueden ser planteadas judicialmente ante la generación de cual-quier perjuicio, tales como el enriquecimiento sin causa oel abuso del derecho, éstas no necesariamente reúnenlos requisitos referidos para evitar la configuración de unasituación de grave riesgo para la adecuada protección de los inversionistas, más aún cuando la naturaleza dinámi- ca de las inversiones en valores de oferta pública a tra-vés del mercado de valores exige que se preserve en todomomento su transparencia e integridad. 58. Que, la integridad como característica del merca- do de valores se mantendrá en la medida que se garanti- ce la inexistencia de conductas fraudulentas, manipula- ciones o conductas abusivas por parte de sus diversosparticipantes y exista transparencia en la información yoperaciones, una formación de precios confiable y, enespecial, un trato equitativo a los inversionistas. 59. Que, un sétimo argumento de los recurrentes se- ñala que la Ley Nº 27028 otorga a los accionistas de in- versión el derecho a mantener la proporción en la cuentaacciones de inversión sólo en ciertos casos, mencionan-do que no se otorgaría este derecho en el caso de fusión,pues en este caso los titulares de acciones de inversiónsólo tendrían derecho a solicitar la redención de sus ac- ciones. 60. Que, con relación a este argumento, los artículos 2º, 4º y 7º de la Ley Nº 27028 establecen que la acción deinversión otorga a su titular, entre otros, el derecho a man-tener la proporción existente en la cuenta acciones deinversión en caso de aumento de capital por nuevos apor- tes e incrementar la cuenta acciones de inversión por ca- pitalización de cuentas patrimoniales. 61. Que, como se ha mencionado anteriormente, en la fusión realizada por Bayer S.A., el aumento de capital yentrega de nuevas acciones a los accionistas comunesde Bayer S.A.y de Aventis CropScience Perú S.A. ha sido realizada con cargo a los recursos de la cuenta resulta- dos acumulados de Bayer S.A. En consecuencia, la capi-talización de estas cuentas patrimoniales obligaba a in-crementar la cuenta acciones de inversión de manera pro-porcional al incremento de la cuenta capital social. 62. Que, Bayer S.A. no cumplió con reconocer el in- cremento proporcional de la cuenta acciones de inversión por la efectiva capitalización de sus cuentas patrimonia-les, realizando la emisión de nuevas acciones solamentea favor de los accionistas comunes, por lo que no cumpliócon lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 27028,generando de esta manera una situación de grave riesgo a los titulares de acciones de inversión. 63. Que, un octavo argumento de los recurrentes men- ciona que los supuestos derechos expectaticios de losaccionistas de inversión sobre las cuentas “Reservas” y