Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2004 (04/02/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, miercoles 4 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 261311

decidido no ejercer este derecho. Dentro de esta decision pudieron contemplar como uno de los escenarios posibles el de la exclusion de los valores del Registro Publico del MORDAZA de Valores y la realizacion de una OPC a un precio determinado segun el articulo 37º del Reglamento de OPC y que no necesariamente coincide con el precio al cual hubieran podido ejercer el derecho de separacion, previsto en el articulo 200º de la Ley General de Sociedades. 33. Que, de acuerdo con lo expuesto, no es exacto afirmar que CONASEV estaria duplicando la obligacion de compra de las propias acciones del emisor como consecuencia de un mismo acto societario pues el derecho de separacion y la posibilidad de ser destinatario de una OPC tienen supuestos y finalidades diferentes. 34. Que, un tercer argumento de los recurrentes senala que la regulacion ha establecido que la oportunidad de ejercicio del derecho de separacion se produce MORDAZA que se materialice la fusion, con la finalidad de permitir a los accionistas que han tomado la decision de fusion evaluar el costo que la misma significaria como consecuencia de la descapitalizacion de la sociedad para hacer frente a los retiros anunciados. Indican que en caso que las separaciones generen una descapitalizacion de la empresa, es derecho de los accionistas el poder reconsiderar la decision de fusion, por lo que la sancion que pretende imponer CONASEV afectaria a los accionistas comunes de Bayer S.A. pues altera los supuestos legales sobre los que estos tomaron la decision de fusion. 35. Que, sobre lo anterior, al adoptar la decision de fusion en los terminos finalmente acordados por los accionistas de Bayer S.A. , estos podian prever que tales terminos no estaban reconociendo los derechos que, proporcionalmente, los titulares de acciones de inversion tenian sobre las cuentas patrimoniales de la sociedad. La inobservancia de los derechos reconocidos en la Ley Nº 27028 al no emitir a favor de estos inversionistas nuevas acciones de inversion derivadas de la capitalizacion de la cuenta resultados acumulados tiene como consecuencia la generacion de un grave riesgo a estos inversionistas, por lo que si resultaba previsible para los accionistas comunes que CONASEV adoptara la decision de exclusion correspondiente. 36. Que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, los terminos de la fusion, mas que afectar los supuestos sobre los cuales se acordo dicho acto societario, en realidad afectaron los supuestos legales sobre los cuales los titulares de acciones de inversion tomaron la decision de invertir en tales valores, entre los cuales se incluye el respeto de los derechos reconocidos en los articulos 2º y 7º de la Ley Nº 27028 y la conservacion de la integridad del MORDAZA de valores en el cual invirtieron, donde se garantice la inexistencia de conductas fraudulentas, manipulaciones o conductas abusivas por parte de sus diversos participantes y exista, entre otros, un trato equitativo a los inversores. 37. Que, un MORDAZA argumento de los recurrentes senala que las resoluciones que excluyen las acciones de inversion de Rayon Industrial S.A. y Fabrica de Hilados y Tejidos San MORDAZA S.A., mencionadas en el considerando 36 de la Resolucion CONASEV Nº 002-2003EF/94.10, han sido impugnadas ante el Poder Judicial y no pueden ser utilizadas como precedentes. Agregan que en las reorganizaciones que dieron origen a las exclusiones anteriores, el supuesto perjuicio para los accionistas de inversion se dio a traves de posteriores ventas de activos que fueron desconocidas para estos. De esta manera, las empresas involucradas aparentemente desinformaron a sus accionistas de inversion para que no pudieran redimir sus acciones y asi evitar el grave riesgo a traves del ejercicio del derecho de separacion. Sostienen que, por el contrario, en el caso de la fusion de Bayer S.A. se proporciono toda la informacion patrimonial a los accionistas de inversion, mostrando todos los aspectos economicos relacionados durante el MORDAZA de fusion, preservando el derecho de los accionistas de acceder a la proteccion conferida por la Ley General de Sociedades. 38. Que, sobre lo anterior se debe indicar que cuando la Resolucion CONASEV Nº 002-2003-EF/94.10

hace referencia a la exclusion de las acciones de inversion de Rayon Industrial S.A. y Fabrica de Hilados y Tejidos San MORDAZA S.A., lo hace para explicar el criterio seguido por CONASEV para determinar quienes son los obligados a realizar una OPC y no es empleada para hacer referencia al criterio para disponer la exclusion en si de las acciones de inversion como pretende sostener Bayer S.A. 39. Que, el articulo 69º de la Ley del MORDAZA de Valores establece que la exclusion de un valor del Registro Publico del MORDAZA de Valores determina la obligacion solidaria de quienes fuesen responsables de la misma, de efectuar una OPC dirigida a los demas titulares del valor. En tal sentido, en el presente caso se determino que los responsables solidarios de la exclusion del valor, y consiguientemente de la ejecucion de una OPC, eran Bayer S.A. y su accionista mayoritario Bayer Gesellschaft fur Beteiligungen mbH. 40. Que, en este contexto es que se menciona que en los casos de Rayon Industrial S.A. y Fabrica de Hilados y Tejidos San MORDAZA S.A. tambien se determino la responsabilidad solidaria de la exclusion y de la ejecucion de la OPC a la sociedad y a los accionistas responsables del acuerdo que da lugar a la exclusion. 41. Que, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente mencionar que el 27 de setiembre de 2002, MORDAZA de emitirse la resolucion de exclusion de las acciones de Bayer S.A., la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de MORDAZA confirmo los alcances de la Resolucion CONASEV Nº 02-2001-EF/ 94.10 que dispuso la exclusion de las acciones de inversion emitidas por Rayon Industrial S.A. y ordeno la realizacion de la OPC correspondiente. Dicha resolucion tambien indico que la persona juridica encargada de la determinacion del precio minimo de la OPC debera considerar como la fecha en que se configuro la causal de exclusion del valor la fecha en que se adopto el acuerdo de escision - fusion de Rayon Industrial S.A., es decir, el 2 de MORDAZA de 1994. 42. Que, un MORDAZA argumento de los recurrentes senala que el articulo 37º del Reglamento de OPC, establece expresamente que los criterios para valorizar el titulo materia de la OPC estan referidos al momento en que se formula tal oferta. Por tanto, determinar el precio minimo considerando la fecha en que se configuro la causal de exclusion del valor, es decir, la fecha del acuerdo de fusion, obligaria a la empresa a pagar un precio mayor al que tienen los titulos, atentando contra los principios de oferta y demanda. Agregan que ello implicaria imponer una sancion no prevista ni en la Ley del MORDAZA de Valores ni en el Reglamento de OPC, afectando el MORDAZA de tipicidad del procedimiento administrativo sancionador previsto en el articulo 230º de la LPAG. 43. Que, sobre este particular debemos mencionar que uno de los fundamentos de la OPC es brindar a los inversionistas la oportunidad de vender sus acciones en condiciones razonables, MORDAZA de que las mismas MORDAZA excluidas del Registro Publico del MORDAZA de Valores. Para este efecto la MORDAZA considera que la referida exclusion conllevara la perdida de liquidez de las acciones, la ausencia de un mecanismo centralizado de negociacion y el corte de flujo de informacion. 44. Que, luego de determinarse la exclusion de un valor, la liquidacion de la OPC correspondiente no se encuentra condicionada a que se formulen un numero minimo de aceptaciones. En tal sentido, el responsable de la exclusion, que a su vez es el oferente de la OPC, tiene los incentivos para adoptar los acuerdos que generan la exclusion (v.g. los terminos de la fusion en el presente caso) en un contexto en el cual tratara de ofrecer un precio en la OPC que no reflejara las expectativas de los destinatarios, en la medida que tiene interes en que la OPC le resulte lo menos costosa posible. 45. Que, adicionalmente, la determinacion del precio minimo considerando exclusivamente las circunstancias existentes al momento en que se formula la OPC y no aquellas existentes al momento de producirse la causal de exclusion, generaria incentivos perversos para el responsable de tal exclusion a efectos de dilatar lo mas posible la ejecucion de la OPC, mas aun cuando tal sociedad o sus accionistas mayoritarios se encuentran en la capacidad de adoptar medidas que reduzcan el valor de las acciones

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.