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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2004 (15/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G32/G34/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 15 de julio de 2004 4. La violación de las normas sustanciales del Códi- go de Ética y Conducta que se apruebe en concordan-cia con el artículo 28º de la Ley. 5. La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y/o con los servicios privadosde telecomunicaciones sin la correspondiente autoriza- ción, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios(100W y 500W). 6. La utilización del espectro de frecuencias radio- eléctricas sin la correspondiente autorización, cuando elsujeto infractor opere una estación del servicio de radio- difusión y/o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien y quinientos va-tios (100W y 500W). 7. El incumplimiento de la obligación de realizar, den- tro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las esta-ciones radioeléctricas, a fin de garantizar que las radia- ciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no io-nizantes en telecomunicaciones. La calificación señalada en los numerales 5 y 6, sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso pre-vista en el artículo 90º de la Ley, así como de las medi-das cautelares contenidas en la mencionada Ley. Artículo 272º.- A efectos de la aplicación del artículo 88º de la Ley, precísase que: 1. La autorización a que se refiere el numeral 3 es la habilitación que se requiere para que la estación radio-eléctrica opere. 2. El numeral 5 no se aplicará tratándose de cam- bio de ubicación producido dentro del período de ins- talación y prueba, siempre que se solicite dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación de laresolución de autorización, no se varíe el área de co-bertura de la estación autorizada, no se aumente lapotencia, no se cause interferencias y el informe téc-nico legal sea favorable. 3. Están comprendidas en lo establecido en el nume- ral 6, las interferencias producidas por defectos de losaparatos o equipos, en concordancia con lo dispuestoen el artículo 228º. 4. Se considerará como utilización indebida, indica- da en el numeral 9, a: a) La instalación de equipos de radiocomunicación sin contar con el correspondiente permiso, cuando searequisito previo. b) La comercialización de servicios de telecomunica- ciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuen- ten con la debida concesión. c) La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente de-terminados mediante resolución judicial consentida o eje-cutoriada. Artículo 273º.- Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 89º de la Ley, entiéndase porutilización indebida de servicios de telecomunicaciones,aquellos casos en que los usuarios de los servicios detelecomunicaciones hacen mal uso de los mismos paraefectuar llamadas maliciosas, entre otros. Artículo 274º.- En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94º de la Ley, se consi-derará como tal a: 1. La naturaleza y gravedad de la infracción. 2. El daño causado. 3. La reincidencia. 4. El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la san-ción. En caso de que una misma conducta derive en la co- misión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o delos requisitos exigidos, por ello su aplicación no convali- da, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, nilos daños y perjuicios causados. La aplicación al concesionario de sanciones previs- tas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su res-ponsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la normati-va de la materia. El monto de la multa está referido a la UIT vigente al momento de su cancelación. Artículo 275º.- De conformidad con los artículos 96º, 97º y 98º de la Ley, la autoridad puede disponer la adop- ción de medidas cautelares tales como la incautación, laclausura provisional, la suspensión provisional de la con-cesión o autorización o el decomiso, para aquellos ca-sos donde se presuma la comisión de una infracción ca-lificada como muy grave. Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuestoen el artículo 96º de la Ley, una vez notificada la resolu-ción, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medidadebe dejar de prestar los servicios objeto de la conce-sión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o auto- rización respectiva. Artículo 276º.- Los equipos y aparatos de telecomu- nicaciones que fueran objeto de las medidas cautelaresde incautación provisional o decomiso, se mantendránen posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiera dispuesto el decomiso como sanción. Para efectos de la devolución correspondiente, el in- fractor deberá acreditar la propiedad de los equipos yaparatos cuya devolución solicita y siempre que éstosse encuentren homologados. Artículo 277º.- Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el ter-cer párrafo del artículo 90º de la Ley, el Ministerio tomarácomo base la fecha consignada en los comprobantes depago, comunicaciones emitidas en relación con la pres-tación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que re- sulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otrosmedios con los que se pueda acreditar la fecha de ope-ración. Se presume que el infractor operó de manera ininte- rrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario. Artículo 278º.- Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles si-guientes a su imposición, a cuyo vencimiento se pro-cederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de la apli- cación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en basea la tasa que publique la Superintendencia de Bancay Seguros aplicados sobre el monto insoluto de lamulta. Para el pago de las multas administrativas, el Minis- terio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o jurídi-cas que se encuentren adeudando por dicho concepto. La cobranza de las multas podrá ser encargada a ter- ceros. Artículo 279º.- Las multas que se cancelen íntegra- mente dentro del plazo señalado en el artículo prece- dente, obtendrán el beneficio de pago reducido hasta elveinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuan-do no exista recurso impugnativo en trámite. Artículo 280º.- El personal autorizado de la Direc- ción de Control podrá adoptar medidas correctivas in- mediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comi- sión de una infracción. Tales medidas podrán ser, entreotras: 1. El cese inmediato de las operaciones o, en gene- ral, de la conducta considerada como posible infracción. 2. El desmontaje de los equipos de telecomunicacio- nes. 3. La inmovilización de equipos de telecomunicacio- nes.