Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2004 (15/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 2004

4. La violacion de las normas sustanciales del Codigo de Etica y Conducta que se apruebe en concordancia con el articulo 28º de la Ley. 5. La realizacion de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusion y/o con los servicios privados de telecomunicaciones sin la correspondiente autorizacion, cuando el sujeto infractor opere la estacion con potencia de transmision entre cien y quinientos vatios (100W y 500W). 6. La utilizacion del espectro de frecuencias radioelectricas sin la correspondiente autorizacion, cuando el sujeto infractor opere una estacion del servicio de radiodifusion y/o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmision entre cien y quinientos vatios (100W y 500W). 7. El incumplimiento de la obligacion de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periodico de las estaciones radioelectricas, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como limites maximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones. La calificacion senalada en los numerales 5 y 6, solo resulta de aplicacion respecto de la sancion de multa, manteniendose la calificacion de infraccion muy grave a efectos de la aplicacion de la sancion de decomiso prevista en el articulo 90º de la Ley, asi como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley. Articulo 272º.- A efectos de la aplicacion del articulo 88º de la Ley, precisase que: 1. La autorizacion a que se refiere el numeral 3 es la habilitacion que se requiere para que la estacion radioelectrica opere. 2. El numeral 5 no se aplicara tratandose de cambio de ubicacion producido dentro del periodo de instalacion y prueba, siempre que se solicite dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificacion de la resolucion de autorizacion, no se varie el area de cobertura de la estacion autorizada, no se aumente la potencia, no se cause interferencias y el informe tecnico legal sea favorable. 3. Estan comprendidas en lo establecido en el numeral 6, las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 228º. 4. Se considerara como utilizacion indebida, indicada en el numeral 9, a: a) La instalacion de equipos de radiocomunicacion sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo. b) La comercializacion de servicios de telecomunicaciones y/o trafico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesion. c) La utilizacion del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilicitos, previamente determinados mediante resolucion judicial consentida o ejecutoriada. Articulo 273º.- Para la aplicacion de lo dispuesto por el numeral 2 del articulo 89º de la Ley, entiendase por utilizacion indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros. Articulo 274º.- En lo que respecta a la repercusion social a que se refiere el articulo 94º de la Ley, se considerara como tal a: 1. La naturaleza y gravedad de la infraccion. 2. El dano causado. 3. La reincidencia. 4. El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquel sea superior al monto de la sancion. En caso de que una misma conducta derive en la comision de mas de una infraccion se aplicara la sancion prevista para la infraccion de mayor gravedad. Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligacion o de

los requisitos exigidos, por ello su aplicacion no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los danos y perjuicios causados. La aplicacion al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la normativa de la materia. El monto de la multa esta referido a la UIT vigente al momento de su cancelacion. Articulo 275º.- De conformidad con los articulos 96º, 97º y 98º de la Ley, la autoridad puede disponer la adopcion de medidas cautelares tales como la incautacion, la clausura provisional, la suspension provisional de la concesion o autorizacion o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comision de una infraccion calificada como muy grave. Cuando se disponga la suspension provisional de la concesion o autorizacion, en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 96º de la Ley, una vez notificada la resolucion, el presunto infractor a quien se le aplico tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesion o autorizacion de manera inmediata. Si asi no lo hiciere, el Ministerio podra cancelar la concesion o autorizacion respectiva. Articulo 276º.- Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautacion provisional o decomiso, se mantendran en posesion del Ministerio en calidad de garantia hasta la cancelacion total de la multa impuesta, salvo que se hubiera dispuesto el decomiso como sancion. Para efectos de la devolucion correspondiente, el infractor debera acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolucion solicita y siempre que estos se encuentren homologados. Articulo 277º.- Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer parrafo del articulo 90º de la Ley, el Ministerio tomara como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relacion con la prestacion de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detecto su funcionamiento irregular, la que resulte mas antigua de cualquiera de estas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operacion. Se presume que el infractor opero de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al parrafo precedente hasta la fecha de imposicion de la sancion administrativa, salvo prueba en contrario. Articulo 278º.- Las multas impuestas deberan ser canceladas dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes a su imposicion, a cuyo vencimiento se procedera a la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicacion de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que publique la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa. Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podra emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o juridicas que se encuentren adeudando por dicho concepto. La cobranza de las multas podra ser encargada a terceros. Articulo 279º.- Las multas que se cancelen integramente dentro del plazo senalado en el articulo precedente, obtendran el beneficio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en tramite. Articulo 280º.- El personal autorizado de la Direccion de Control podra adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o MORDAZA la comision de una infraccion. Tales medidas podran ser, entre otras: 1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infraccion. 2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones. 3. La inmovilizacion de equipos de telecomunicaciones.

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