Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2004 (15/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 2004

2. Proyeccion de demanda que justifique la solicitud de espectro adicional. 3. No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, asi como de otros que resulten exigibles. El Ministerio cautelara que la asignacion de frecuencias no contribuya a configurar una posicion de dominio en el mercado. Articulo 213º.- En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podra asignar el espectro radioelectrico en forma temporal para la prestacion de servicios privados y de servicios publicos de telecomunicaciones. En este ultimo caso, la asignacion servira unicamente para realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologias o estudios tecnicos para servicios publicos. En ambos casos, la asignacion se MORDAZA por resolucion directoral y el plazo MORDAZA de vigencia no sera mayor de seis (6) meses improrrogables. Esta asignacion no exime de la obligacion de pagar el canon por la asignacion temporal y se sujetara a las condiciones que se determinen en la resolucion de asignacion, asi como a las normas que emita el Ministerio. Finalizadas las pruebas, debera presentarse la informacion que el Ministerio le solicite. Articulo 214º.- La asignacion de espectro radioelectrico en bandas atribuidas para la prestacion de mas de un servicio publico de telecomunicaciones, otorga a su titular el derecho a prestar estos servicios, siendo requisito previo para ello que el titular de la asignacion de espectro cuente con la concesion que lo habilite a prestar los servicios publicos de telecomunicaciones que correspondan a la atribucion de la banda de frecuencias asignada. Articulo 215º.- Los servicios publicos de telecomunicaciones que emplean estaciones radioelectricas, tienen bandas de frecuencias especificas atribuidas en el PNAF. Articulo 216º.- El uso del espectro radioelectrico para radiodifusion por satelite requiere de autorizacion de la Direccion. Se MORDAZA un tratamiento preferencial en la tramitacion de dicha autorizacion para prestar el servicio de radiodifusion en zonas alejadas de los centros urbanos o deprimidas economicamente. En este ultimo caso, la Direccion podra extender de oficio la autorizacion correspondiente. Articulo 217º.- En el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios publicos de telecomunicaciones tendran prioridad sobre los otros servicios. Articulo 218º.- El Ministerio llevara un registro nacional de frecuencias en el que se inscribiran las asignaciones efectuadas. El Ministerio establecera el procedimiento y forma de acceso del publico a la informacion de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confidencialidad y la seguridad nacional. Articulo 219º.- Toda estacion radioelectrica operara sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante esta obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfaccion del Ministerio. Articulo 220º.- No son modificables las caracteristicas de instalacion y operacion autorizadas para el uso o explotacion de frecuencias, la potencia de transmision y otros parametros tecnicos relativos al uso del espectro radioelectrico, si MORDAZA no se obtiene la correspondiente aprobacion del Ministerio. Asimismo, esta prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados. Articulo 221º.- El Ministerio podra disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las caracteristicas tecnicas asignadas, en los siguientes casos: 1. Que la operacion del servicio ponga en peligro la MORDAZA o la salud de las personas. 2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la MORDAZA que establece los Limites Maximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y las Normas Tecnicas del Servicio de Radiodifusion. 3. En cumplimiento a las normas que emita el Minis-

terio sobre el sistema de gestion y control del espectro radioelectrico. Articulo 222º.- Toda estacion radioelectrica que opere en el MORDAZA esta obligada a trasmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada. Articulo 223º.- Esta prohibido el uso de estaciones radioelectricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos: 1. En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepcion, de acuerdo al articulo 18º. 2. Cuando sea necesario para proteger la MORDAZA humana, coadyuvar al mantenimiento del orden publico, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes publicos y privados, dando cuenta al Ministerio. Articulo 224º.- El Ministerio podra modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos: 1. Prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interes publico. 2. Solucion de problemas de interferencia perjudicial. 3. Utilizacion de nuevas tecnologias. 4. Cumplimiento de acuerdos internacionales, del PNAF y en el caso del servicio de radiodifusion, ademas, por lo dispuesto en los planes de asignacion de frecuencias del servicio de radiodifusion. El Ministerio establecera los terminos y condiciones en los que se efectuaran los procesos de migracion de bandas y frecuencias. Articulo 225º.- El espectro asignado para servicios publicos, revertira al Estado en los siguientes casos: 1. Por revocacion parcial o total de la asignacion, debido a incumplimiento injustificado de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso ineficiente del mismo. 2. A solicitud del titular de la asignacion. 3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgo la asignacion, sin que el titular hubiese solicitado la renovacion de la misma. 4. Por resolucion del contrato de concesion del servicio para el cual se asigno el espectro. 5. Por renuncia a la concesion. Articulo 226º.- Las estaciones de radiocomunicacion y radiodifusion, se identificaran con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposicion no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automaticamente las senales de socorro. Articulo 227º.- Los aparatos telefonicos, equipos terapeuticos o industriales, motores o generadores, artefactos electricos y otros, deberan estar acondicionados de tal manera de que se evite en lo posible y dentro de los limites de la tecnologia vigente, las interferencias radioelectricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo siguiente. Articulo 228º.- Las personas naturales o juridicas que posean equipos de cualquier naturaleza, estan obligadas a eliminar las interferencias radioelectricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicaran las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento. SUBTITULO II DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Articulo 229º.- El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioelectrico y por la utilizacion racional de este. Articulo 230º.- Para el cumplimiento de lo establecido en el articulo anterior, el Ministerio debera:

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