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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G32/G34/G36/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 15 de julio de 2004 2. Proyección de demanda que justifique la solicitud de espectro adicional. 3. No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, así como de otros que resulten exigibles. El Ministerio cautelará que la asignación de frecuen- cias no contribuya a configurar una posición de dominio en el mercado. Artículo 213º.- En forma excepcional, el Ministe- rio, previa solicitud debidamente sustentada, podráasignar el espectro radioeléctrico en forma temporalpara la prestación de servicios privados y de servicios públicos de telecomunicaciones. En este último caso, la asignación servirá únicamente para realizar prue-bas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estu-dios técnicos para servicios públicos. En ambos ca-sos, la asignación se hará por resolución directoral yel plazo máximo de vigencia no será mayor de seis (6) meses improrrogables. Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal y se sujetará a lascondiciones que se determinen en la resolución de asig-nación, así como a las normas que emita el Ministerio. Finalizadas las pruebas, deberá presentarse la infor- mación que el Ministerio le solicite. Artículo 214º.- La asignación de espectro radioeléc- trico en bandas atribuidas para la prestación de más deun servicio público de telecomunicaciones, otorga a sutitular el derecho a prestar estos servicios, siendo requi-sito previo para ello que el titular de la asignación de espectro cuente con la concesión que lo habilite a pres- tar los servicios públicos de telecomunicaciones que co-rrespondan a la atribución de la banda de frecuenciasasignada. Artículo 215º.- Los servicios públicos de telecomu- nicaciones que emplean estaciones radioeléctricas, tie- nen bandas de frecuencias específicas atribuidas en el PNAF. Artículo 216º.- El uso del espectro radioeléctrico para radiodifusión por satélite requiere de autorización de laDirección. Se dará un tratamiento preferencial en la tra-mitación de dicha autorización para prestar el servicio de radiodifusión en zonas alejadas de los centros urba- nos o deprimidas económicamente. En este último caso,la Dirección podrá extender de oficio la autorización co-rrespondiente. Artículo 217º.- En el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios. Artículo 218º.- El Ministerio llevará un registro na- cional de frecuencias en el que se inscribirán las asig-naciones efectuadas. El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, te- niendo en cuenta su grado de confidencialidad y la se-guridad nacional. Artículo 219º.- Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radio-comunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de in- mediato sus operaciones hasta corregir la interferenciaa satisfacción del Ministerio. Artículo 220º.- No son modificables las característi- cas de instalación y operación autorizadas para el uso oexplotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la correspondienteaprobación del Ministerio. Asimismo, está prohibido usarla frecuencia asignada para fines distintos a los autori-zados. Artículo 221º.- El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las característi- cas técnicas asignadas, en los siguientes casos: 1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones ylas Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión. 3. En cumplimiento a las normas que emita el Minis-terio sobre el sistema de gestión y control del espectro radioeléctrico. Artículo 222º.- Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a trasmitir con la potencia, an-cho de banda y en la frecuencia o banda autorizada. Artículo 223º.- Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas para finalidad diferente a la autorizada,excepto en los siguientes casos: 1. En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 18º. 2. Cuando sea necesario para proteger la vida hu- mana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, ga-rantizar la seguridad de los recursos naturales y en ge-neral de los bienes públicos y privados, dando cuenta alMinisterio. Artículo 224º.- El Ministerio podrá modificar de ofi- cio una frecuencia asignada, procurando no afectar de-rechos, en los siguientes casos: 1. Prestación de los servicios públicos de telecomu- nicaciones, cuando lo exija el interés público. 2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.3. Utilización de nuevas tecnologías.4. Cumplimiento de acuerdos internacionales, del PNAF y en el caso del servicio de radiodifusión, ade-más, por lo dispuesto en los planes de asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión. El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de migración debandas y frecuencias. Artículo 225º.- El espectro asignado para servicios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos: 1. Por revocación parcial o total de la asignación, de- bido a incumplimiento injustificado de metas de uso deespectro o cuando se trate de un recurso escaso y exis-ta un uso ineficiente del mismo. 2. A solicitud del titular de la asignación. 3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgó la asignación, sin que el titular hubiese solicitado la reno-vación de la misma. 4. Por resolución del contrato de concesión del servi- cio para el cual se asignó el espectro. 5. Por renuncia a la concesión. Artículo 226º.- Las estaciones de radiocomunicación y radiodifusión, se identificarán con los indicativos de lla-madas asignados. Esta disposición no alcanza a las es-taciones de embarcaciones o dispositivos de salvamen- to que emitan automáticamente las señales de socorro. Artículo 227º.- Los aparatos telefónicos, equipos te- rapéuticos o industriales, motores o generadores, arte-factos eléctricos y otros, deberán estar acondicionadosde tal manera de que se evite en lo posible y dentro delos límites de la tecnología vigente, las interferencias ra- dioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artí-culo siguiente. Artículo 228º.- Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obliga-das a eliminar las interferencias radioeléctricas que ta- les equipos produzcan, en el plazo que al efecto deter- mine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar ta-les interferencias, se aplicarán las sanciones previstasen la Ley y el Reglamento. SUBTÍTULO II DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 229º.- El Ministerio debe velar por el correc- to funcionamiento de los servicios de telecomunicacio- nes que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utiliza- ción racional de éste. Artículo 230º.- Para el cumplimiento de lo estableci- do en el artículo anterior, el Ministerio deberá: