Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2004 (15/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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Estas medidas no enervan la adopcion de medidas cautelares y de la sancion a que hubiere lugar. Articulo 281º.- La aplicacion al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepcion de la de cancelacion, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la Ley.
SECCION MORDAZA DE LAS TASAS CONTABLES

Articulo 282º.- Las tasas contables y los acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales deberan tender gradualmente a costos y ser negociados y establecidos observando los principios de no discriminacion y transparencia. Corresponde a Osiptel la supervision del cumplimiento de lo establecido en el parrafo anterior, para lo cual todos los operadores deberan entregar a Osiptel la informacion relacionada con las tasas contables que este les solicite, con la finalidad de asegurar la observancia de los lineamientos, criterios y/o limitaciones que el regulador defina para las negociaciones sobre acuerdos internacionales de operacion. Osiptel debera tener a disposicion del publico la informacion acerca de los valores de las tasas contables y cualquier otro arreglo diferente al sistema de tasas contables internacionales.
SECCION SEXTA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Los titulares de concesiones o autorizaciones que a la fecha no hubieran cumplido con el pago de las tasas por explotacion del servicio y por el uso del espectro radioelectrico considerado en el Reglamento del Decreto Ley Nº 19020, deberan regularizar su situacion hasta el 31 de marzo de 1994. A partir de dicha fecha el Ministerio procedera a la cobranza coactiva, sin perjuicio de sancionar al deudor conforme a lo establecido en los articulos 87º y 88º de la Ley. Segunda.- Los pagos que se hubieran efectuado a la fecha de publicacion del presente Reglamento por concepto de la tasa anual establecida por el Decreto Ley Nº 19020 y sus normas reglamentarias, correspondientes al ano 1994, se consideraran como pago a cuenta del canon anual del ano 1994. La diferencia, si la hubiere, sera abonada dentro de los cuarenta y cinco (45) dias calendario siguientes a la fecha de publicacion del Reglamento. A partir de la vigencia del presente dispositivo, el pago de la tasa por explotacion comercial del servicio, el canon por uso del espectro radioelectrico y el derecho especial destinado al Fitel, se efectuaran conforme a las normas contenidas en la Ley y este Reglamento. Tercera.- En las zonas del MORDAZA declaradas en estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de telecomunicaciones, cobraran a los Institutos Armados y Policia Nacional: i) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicacion entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre estas y las ubicadas en Lima. ii) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la MORDAZA de MORDAZA, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado. Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y Policia Nacional deben canalizar sus solicitudes a traves del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizara el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes. Cuarta.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas MORDAZA de la vigencia del Reglamento que se adecuen a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, no estan sujetas al pago de los derechos de concesion y autorizacion referidos en el articulo 234º.

Quinta.- Los expedientes que se encuentran en tramite y pendientes de resolver a la fecha de publicacion del Reglamento, continuaran siendo atendidos conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento. Sexta.- En tanto se elabore el PNAF que regula el uso del espectro radioelectrico, suspendase por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgacion del Reglamento, el tramite de nuevas solicitudes para obtener autorizacion para iniciarse en la prestacion del servicio de radiodifusion sonora o televisiva. Setima.- Las empresas que a la fecha de publicacion de este Reglamento vienen prestando servicios especializados de telecomunicaciones a usuarios comerciales de una misma actividad economica, clasificados como teleservicios o servicios finales, podran por excepcion adecuarse al regimen del presente Reglamento presentando una solicitud simple dirigida al Ministerio, detallando la clase y ambito del servicio que vienen prestando, en base a la cual el Ministerio, dentro del plazo establecido en la Primera Disposicion Transitoria de la Ley, se otorgara concesion, autorizacion, permiso y/o licencia que corresponda. Octava.- Las autoridades politicas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que este delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones verificadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento. Novena.- Dejanse sin efecto las autorizaciones y permisos otorgados para prestar servicios de telecomunicaciones, si sus titulares no hubieran cumplido con instalar los servicios autorizados dentro de los plazos establecidos al efecto o, que estuvieran incursos en el numeral 4 del articulo 170º. Esta disposicion opera de pleno derecho, no siendo necesaria la expedicion de resolucion expresa para cada caso. Decima.- Una comision liquidadora cuyos integrantes seran designados mediante resolucion del Titular del Ministerio, se encargara de conducir el MORDAZA de disolucion y liquidacion de la Comision Reguladora de Tarifas de Comunicaciones ­ CRETCO -, MORDAZA que debera concluir en un plazo de sesenta (60) dias calendario contados a partir de la instalacion de la Comision, al vencimiento del cual debera elevar el informe de todo lo actuado al Titular del Ministerio. El personal de la CRETCO sera absorbido por el Ministerio a fin de cubrir las plazas que se encontraran vacantes producto de su MORDAZA de reorganizacion, salvo que el trabajador opte por su retiro. Undecima.- En cumplimiento del articulo 101º de la Ley, autorizase al Ministerio a introducir las modificaciones presupuestales que fueran necesarias a fin de que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasas y canon, pueda cubrir los costos del control y monitoreo del espectro radioelectrico, para lo cual podra contratar a entidades inspectoras o verificadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Duodecima.- Derogase el Decreto Supremo Nº 00974-TC asi como todas las normas que se opongan al Reglamento, dejandose a salvo, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, los Reglamentos Especificos y Normas Tecnicas de los servicios de telecomunicaciones expedidos al MORDAZA del Decreto Ley Nº 19020, en tanto no se dicten las normas que los sustituyan. Decimotercera.- En tanto se apruebe el Reglamento Especifico que determine los montos y la forma de pago del canon anual por el uso del espectro radioelectrico, se aplicara lo dispuesto en los articulos 238º al 243º del presente Reglamento. Una vez aprobado el mencionado Reglamento Especifico, los titulares de concesiones y autorizaciones deberan sujetarse a tales disposiciones. Decimocuarta.- Los titulares de concesiones vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que tengan asignado espectro radioelectrico, se sujetaran a lo normado por el articulo 225º y a las disposiciones que sobre la materia emita el Ministerio. Decimoquinta.- El plan minimo de expansion del servicio portador de larga distancia, establecido en el numeral 28 del Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, no to-

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