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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G33/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de marzo de 2004 El 28 de diciembre de 2001, Indalum respondió la carta de la Comisión e indicó que en tanto, los perfiles delgados eran similares a los demandados en el mercado peruano, sólo éstos deberían ser considerados como parte del pro-ducto similar y, por tanto, ya había cumplido con el requeri- miento de la Comisión; ello, a pesar de la claridad del re- querimiento efectuado por la Comisión. Las afirmaciones efectuadas por Indalum antes men- cionadas, se citan a continuación. "(...)Teniendo en cuenta los criterios señalados para la determinación de la similitud entre perfiles de aluminio, nuestra empresa ha proporcionado la información soli- citada correspondiente al producto similar y, por lo tan- to, reiteramos que tal inf ormación es la única necesar ia y relevante para el presente procedimiento(...)Asimismo, nuestra empresa estaría siendo obligada a presentar información estratégica de precios, volúmenes de ven- tas, costos de producción y clientes de productos que no compiten con los productos peruanos, lo cual no se condice con lo establecido en el Acuerdo Antidum- ping(...)" (subrayado añadido) Tal como se ha analizado en el acápite anterior, la Co- misión determinó adecuadamente que el producto similar comprendía a los perfiles, barras y tubos de aluminio alea- do o sin alear, con acabado natural, anodizado mate y ano-dizado color. En tanto la definición del producto similar no incorpora diferenciación alguna respecto de los espesores de los perfiles de aluminio, resultaría inexacto considerarla información proporcionada por Indalum, puesto que di- cha información se refiere a lo que Indalum considera de- bería ser el producto similar, es decir, únicamente a losperfiles delgados para uso específico, lo cual como ya se indicó resultaría errado. Frente a la negativa de Indalum a presentar informa- ción sobre sus ventas del producto similar en el mercado chileno, la Comisión se enfrentó a dos posibilidades res- pecto de las fuentes a emplear a efectos del cálculo delvalor normal, y la posterior estimación del margen de dum- ping. La primera de ellas consistía en la utilización de los datos de ventas en el mercado chileno referidas únicamentea "perfiles delgados de aluminio extruidos para uso espe- cífico", mientras que la segunda posibilidad era emplear los datos de las listas de precios de los distribuidores deIndalum en el mercado chileno, de los cuales se extraerían los precios del producto similar que, luego de los respecti- vos ajustes, servirían de base para el cálculo del valor nor-mal. Si bien la información proporcionada por Indalum sobre sus ventas en el mercado chileno resultaba una fuente di-recta de información, al haber decidido unilateralmente la denunciada presentar información sólo sobre parte del pro- ducto similar, la Comisión se vio imposibilitada de emplearaquélla en virtud de lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping citado en la nota de pie Nº 3, dispo- sición que establece la necesidad de efectuar el cálculodel margen de dumping, y por ende del valor normal, sobre la base de la definición del producto similar que determine la autoridad investigadora. En tal sentido, la Comisión cumplió con lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping con relación a la necesidad de emplear la mejor información disponible, ante actitudes nocooperantes mostradas por alguna de las partes, tal como se ha verificado en el presente procedimiento por parte de la denunciada. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 6.8.- En los casos en que un Miembro intere- sado o una par te interesada niegue el acceso a la infor- mación necesaria o no la facilite dentro de un plazo pru- dencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse deter minaciones preliminares o de- finitivas, positivas o negativas, sobre la base de los he- chos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el pre- sente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II. (subrayado añadido) En el presente caso, se verificó que los datos de ventas proporcionados por la denunciada no correspondían al pro- ducto similar definido por la Comisión, en lugar de ello se cuenta con los datos de ventas relativos a una parte delproducto similar. La Sala considera que la utilización de los datos de ventas del producto similar en el mercado chileno de manera incompleta, considerando únicamente los da- tos de ventas escogidos y presentados por la denunciante,afectaría la calidad del cálculo del valor normal. Es por ello que se considera que la Comisión actuó ade- cuadamente y en cumplimiento de la legislación antidum-ping al emplear los datos consignados en las listas de pre- cios de empresas distribuidoras de Indalum en el mercado chileno, en su deber de buscar información verificable, lomás exacta posible. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. ANEXO II, MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6º, Artículo 7º.- Si las autor idades tienen que basar sus conclusiones , entre ellas las relativ as al valor normal, en información procedente de una fuente secundar ia, incluida la inf ormación que figure en la solicitud de ini- ciación de la in vestigación, deberán actuar con espe- cial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posi- ble, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dis- pongan -tales como listas de precios pub licadas, esta- dísticas oficiales de importación y estadísticas de adua- nas- y de la información obtenida de otras partes inte- resadas durante la investigación. Como quier a que sea, es evidente que si una par te interesada no cooper a, y en consecuencia dejan de com unicarse a las autor ida- des informaciones per tinentes, ello podría conducir a un resultado menos f avorable para esa par te que si hubiera cooperado. (subrayado añadido) Es en la utilización de las listas de precios de las em- presas distribuidoras de Indalum en el mercado chileno don- de radica la mayor disconformidad de la apelante respecto del cálculo del valor normal. Sin embargo, tal como ya seexplicó líneas arriba, la Comisión empleó adecuadamente la fuente alternativa de información debido a que se veía imposibilitada a considerar información que no estaba re-ferida a la definición de producto similar por ella efectuada, ante la negativa de la propia denunciada a presentar infor- mación completa a la autoridad investigadora. Por todo ello,la Sala coincide con el procedimiento seguido por la Comi- sión respecto de este punto. De otro lado, Indalum efectuó una serie de observacio- nes a la utilización de la lista de precios de Alumco y Me- tralum para el cálculo del valor normal, las cuales pueden ser resumidas como sigue: las listas de precios indicadascorresponden a empresas distribuidoras y no a fabrican- tes, Indalum no diferencia sus precios en función del tipo de perfil, las líneas Superba y Standard corresponden asistemas y no a los perfiles objeto de investigación y, los perfiles que se comercializan en el segmento de vivienda social de Chile corresponden a empresas privadas cuyosdiseños le pertenecen. En primer lugar, debe indicarse que la diferencia que pudiera existir en los niveles comerciales de los datos deprecios para el cálculo del valor normal y del precio de ex- portación no es impedimento para su utilización. En efecto, el único impedimento posible que puede hacerse a la utili-zación de datos de venta de empresas distribuidoras, radi- ca en la omisión de efectuar un ajuste por concepto de márgenes de distribución. En el presente caso, la utiliza-ción de los precios consignados en las listas de precios de las empresas distribuidoras estuvo acompañada de un ajus- te por concepto de margen de distribución, a efectos de noalterar la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación, tal como se establece en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping 8. 8ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI ON DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994,Artículo 2.4.- Se realizará una comparación equitativ a entre el precio de expor- tación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechaslo más próximas posible (...)