Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2004 (11/03/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 11 de marzo de 2004

El 28 de diciembre de 2001, Indalum respondio la carta de la Comision e indico que en tanto, los perfiles delgados eran similares a los demandados en el MORDAZA peruano, solo estos deberian ser considerados como parte del producto similar y, por tanto, ya habia cumplido con el requerimiento de la Comision; ello, a pesar de la claridad del requerimiento efectuado por la Comision. Las afirmaciones efectuadas por Indalum MORDAZA mencionadas, se citan a continuacion.

"(...)Teniendo en cuenta los criterios senalados para la determinacion de la similitud entre perfiles de aluminio, nuestra empresa ha proporcionado la informacion solicitada correspondiente al producto similar y, por lo tanto, reiteramos que tal informacion es la unica necesaria y relevante para el presente procedimiento(...)Asimismo, nuestra empresa estaria siendo obligada a presentar informacion estrategica de precios, volumenes de ventas, costos de produccion y clientes de productos que no compiten con los productos peruanos, lo cual no se condice con lo establecido en el Acuerdo Antidumping(...)" (subrayado anadido)
Tal como se ha analizado en el acapite anterior, la Comision determino adecuadamente que el producto similar comprendia a los perfiles, barras y tubos de aluminio aleado o sin alear, con acabado natural, anodizado mate y anodizado color. En tanto la definicion del producto similar no incorpora diferenciacion alguna respecto de los espesores de los perfiles de aluminio, resultaria inexacto considerar la informacion proporcionada por Indalum, puesto que dicha informacion se refiere a lo que Indalum considera deberia ser el producto similar, es decir, unicamente a los perfiles delgados para uso especifico, lo cual como ya se indico resultaria errado. Frente a la negativa de Indalum a presentar informacion sobre sus ventas del producto similar en el MORDAZA MORDAZA, la Comision se enfrento a dos posibilidades respecto de las MORDAZA a emplear a efectos del calculo del valor normal, y la posterior estimacion del margen de dumping. La primera de ellas consistia en la utilizacion de los datos de ventas en el MORDAZA MORDAZA referidas unicamente a "perfiles delgados de aluminio extruidos para uso especifico", mientras que la MORDAZA posibilidad era emplear los datos de las listas de precios de los distribuidores de Indalum en el MORDAZA MORDAZA, de los cuales se extraerian los precios del producto similar que, luego de los respectivos ajustes, servirian de base para el calculo del valor normal. Si bien la informacion proporcionada por Indalum sobre sus ventas en el MORDAZA MORDAZA resultaba una fuente directa de informacion, al haber decidido unilateralmente la denunciada presentar informacion solo sobre parte del producto similar, la Comision se vio imposibilitada de emplear aquella en virtud de lo establecido en el articulo 2.1 del Acuerdo Antidumping citado en la nota de pie Nº 3, disposicion que establece la necesidad de efectuar el calculo del margen de dumping, y por ende del valor normal, sobre la base de la definicion del producto similar que determine la autoridad investigadora. En tal sentido, la Comision cumplio con lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping con relacion a la necesidad de emplear la mejor informacion disponible, ante actitudes no cooperantes mostradas por alguna de las partes, tal como se ha verificado en el presente procedimiento por parte de la denunciada.

producto similar. La Sala considera que la utilizacion de los datos de ventas del producto similar en el MORDAZA MORDAZA de manera incompleta, considerando unicamente los datos de ventas escogidos y presentados por la denunciante, afectaria la calidad del calculo del valor normal. Es por ello que se considera que la Comision actuo adecuadamente y en cumplimiento de la legislacion antidumping al emplear los datos consignados en las listas de precios de empresas distribuidoras de Indalum en el MORDAZA MORDAZA, en su deber de buscar informacion verificable, lo mas exacta posible.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. ANEXO II, MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6º, Articulo 7º.- Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en informacion procedente de una fuente secundaria, incluida la informacion que figure en la solicitud de iniciacion de la investigacion, deberan actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberan comprobar la informacion a la vista de la informacion de otras MORDAZA independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadisticas oficiales de importacion y estadisticas de aduanas- y de la informacion obtenida de otras partes interesadas durante la investigacion. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podria conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. (subrayado anadido)
Es en la utilizacion de las listas de precios de las empresas distribuidoras de Indalum en el MORDAZA MORDAZA donde radica la mayor disconformidad de la apelante respecto del calculo del valor normal. Sin embargo, tal como ya se explico lineas arriba, la Comision empleo adecuadamente la fuente alternativa de informacion debido a que se veia imposibilitada a considerar informacion que no estaba referida a la definicion de producto similar por MORDAZA efectuada, ante la negativa de la propia denunciada a presentar informacion completa a la autoridad investigadora. Por todo ello, la Sala coincide con el procedimiento seguido por la Comision respecto de este punto. De otro lado, Indalum efectuo una serie de observaciones a la utilizacion de la lista de precios de Alumco y Metralum para el calculo del valor normal, las cuales pueden ser resumidas como sigue: las listas de precios indicadas corresponden a empresas distribuidoras y no a fabricantes, Indalum no diferencia sus precios en funcion del MORDAZA de perfil, las lineas Superba y Standard corresponden a sistemas y no a los perfiles objeto de investigacion y, los perfiles que se comercializan en el segmento de vivienda social de MORDAZA corresponden a empresas privadas cuyos disenos le pertenecen. En primer lugar, debe indicarse que la diferencia que pudiera existir en los niveles comerciales de los datos de precios para el calculo del valor normal y del precio de exportacion no es impedimento para su utilizacion. En efecto, el unico impedimento posible que puede hacerse a la utilizacion de datos de venta de empresas distribuidoras, radica en la omision de efectuar un ajuste por concepto de margenes de distribucion. En el presente caso, la utilizacion de los precios consignados en las listas de precios de las empresas distribuidoras estuvo acompanada de un ajuste por concepto de margen de distribucion, a efectos de no alterar la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportacion, tal como se establece en el articulo 2.4 del Acuerdo Antidumping8 .

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 6.8.- En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la informacion necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigacion, podran formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente parrafo se observara lo dispuesto en el Anexo II. (subrayado anadido)
En el presente caso, se verifico que los datos de ventas proporcionados por la denunciada no correspondian al producto similar definido por la Comision, en lugar de ello se cuenta con los datos de ventas relativos a una parte del

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2.4.- Se realizara una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal. Esta comparacion se MORDAZA en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fabrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo mas proximas posible (...)

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