Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2004 (11/03/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, jueves 11 de marzo de 2004

NORMAS LEGALES

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Food sin darle la oportunidad de presentar sus descargos y los medios probatorios correspondientes que acrediten su posicion. - La denunciada no habia cometido la infraccion imputada en la resolucion materia de controversia, toda vez que la falta de comunicacion respecto del cambio de denominacion social no tuvo como finalidad evadir el pago de los derechos antidumping impuestos. En este sentido, Paper Food indico que el cambio obedecia a razones comerciales, ya que en reiteradas oportunidades se habia denegado la solicitud de registro de la MORDAZA Food Pack motivo por el cual, en Junta General Accionistas de Accionistas del 15 de MORDAZA de 2002, se acordo el cambio de denominacion social. - Se realizaron tres exportaciones con la nueva denominacion social, sin embargo, la direccion, el telefono, el numero de fax y el numero de Rol Unico Tributario (RUT) consignados en las facturas, era el mismo, lo cual pone de manifiesto que no se trataba de personas juridicas distintas sino de una misma persona juridica. - El obligado a determinar y pagar el monto de los derechos antidumping era el agente de aduanas en el Peru, quien debio verificar los datos consignados en las facturas. - La resolucion transgrede el MORDAZA de razonabilidad, pues la gravedad de la infraccion no resulta compatible con la multa impuesta. En este sentido, senalo que al graduar la sancion no se habia tomado en consideracion la intencion, las circunstancias de la comision, la repeticion de la comision de la infraccion y el perjuicio causado. - No existe proporcionalidad entre la sancion impuesta y la infraccion que supuestamente habria cometido Paper Food, ello en tanto, el monto de los derechos antidumping provisionales que no fueron cancelados asciende a S/. 5 524,35 y la multa impuesta a S/. 31 000,00. - Paper Food nunca tuvo la intencion de omitir informacion a la Comision y a Aduanas con la finalidad de evitar el pago de los derechos antidumping, lo cual ha quedado acreditado con los correos electronicos remitidos a los importadores peruanos, en los cuales se les informa del cambio de denominacion social de Food Pack S.A. a International Paper Food Service S.A., es decir, que MORDAZA eran la misma persona juridica motivo por el cual los vasos importados con esta denominacion debian seguir pagando los derechos antidumping provisionales impuestos. El 14 de octubre de 2003, Paper Food presento recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 052-2002/CDS-INDECOPI en el extremo en que dispuso la aplicacion de derechos antidumping definitivos a las importaciones de vasos de papel carton con polietileno originarios y/o procedentes de MORDAZA producidos y exportados al Peru por Paper Food. La denunciada manifesto que la Comision habia incurrido en un error al incluir a los vasos de 32 onzas en el calculo de los derechos antidumping, ya que en los periodos materia de investigacion Peru Cups no habia estado en capacidad de producir vasos de tales caracteristicas, motivo por el cual no era posible que se originara afectacion a la industria nacional. Con relacion a ello, la denunciada indico que la Comision debia evaluar la capacidad y produccion real de las empresas y no aquella potencial. Adicionalmente, Paper Food indico que los vasos de 32 onzas no son productos similares a los de 12; 16; y 21 onzas aun cuando involucren en su fabricacion insumos y procesos productivos similares, ello en la medida que presentaban diferencias sustanciales respecto de los costos de produccion y de la funcion desarrollada, motivo por la cual no podia considerarseles como productos sustitutos. Finalmente, manifesto que la Comision habia excedido sus funciones en tanto se habia pronunciado respecto de la inclusion de los vasos de 32 onzas, no obstante estos no fueron incluidos por Peru Cups en su denuncia y la Comision no inicio formalmente la investigacion respecto de tales productos. Teniendo en consideracion que la denunciante no acredito la existencia de contratos de exclusividad entre las empresas nacionales y los proveedores norteamericanos, la denunciante senalo que la exclusion de los vasos originarios de Estados Unidos efectuada por la Comision distorsiona por completo el analisis del comportamiento del MORDAZA nacional. Asimismo, la denunciada indico que la Comision habia calculado indebidamente los margenes de dumping, ello en tanto no se habia tomado en consideracion el ajuste por

concepto de reintegro de aranceles segun el Regimen Simplificado de Drawback al que se acogeria la denunciada en MORDAZA, pese a no existir razon de orden tecnico que sustente dicha decision4 . Asimismo, Paper Food senalo que no existia dano ni relacion de causalidad entre el dano alegado y las exportaciones efectuadas por su empresa al Peru, sobre la base de los siguientes argumentos: - Los precios fueron determinados a partir de las condiciones y niveles de precios existentes en el MORDAZA al cual se pretendia exportar los productos materia de controversia. En este sentido, los precios fueron fijados a partir de la informacion obtenida por los registros de importaciones que reflejan los precios a los que ingresaban otras empresas con productos similares. - El dano sufrido por la solicitante se habria generado como consecuencia de los altos costos de produccion, los cuales resultaban poco competitivos en el mercado. - No era posible que operaciones comerciales, que representan cerca del 10% o 15% del total de las ventas nacionales, hayan podido causar a la denunciante un dano patrimonial que determine la perdida de mas del 50% de su capital social, tomando en consideracion que la empresa peruana solicitante tenia una presencia en el MORDAZA peruano de aproximadamente el 60%. - El dano sufrido por Peru Cups responderia a un exceso en la capacidad instalada. - La empresa peruana denunciante ha presentado utilidades durante el periodo de investigacion. Este hecho evidencia que no le resultaba imposible operar y actuar de manera competitiva. De manera adicional Paper Food manifesto que durante la tramitacion del procedimiento se habian vulnerado normas esenciales del debido proceso. En este sentido manifesto que: - Se efectuo una indebida actuacion de pruebas. La Comision sobrevaloro las pruebas presentadas por la denunciante, ya que no obstante esta no acredito la capacidad para producir vasos de 32 onzas, se aplico derechos antidumping a productos que no se producen en el MORDAZA peruano. - Se habia transgredido el derecho de defensa, ello en la medida que en el informe oral del 23 de MORDAZA de 2002, se les concedio el uso de la palabra en primer lugar, hecho que determino que se vieran obligados a defenderse sin conocer cuales eran los argumentos sobre la base de los cuales se les acusaba. II. CUESTIONES EN DISCUSION Determinar lo siguiente: (i) Si corresponde declarar la nulidad de la Resolucion Nº 051-2002/CDS-INDECOPI; (ii) Si la multa impuesta a traves de la Resolucion Nº 051-2002/CDS-INDECOPI ante el incumplimiento del deber de informar el cambio de la razon social resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida por Paper Food; (iii) Si la Comision definio el producto similar de acuerdo con la legislacion aplicable; (iii) Si los ajustes al precio de exportacion y valor normal estimados por la Comision se ajustan a lo establecido en la legislacion antidumping;

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Conforme lo dispuesto en la Ley Nº 18.480 emitida por la Junta de Gobierno de la Republica de MORDAZA publicada el 13 de MORDAZA de 1988, se establecio un sistema simplificado de reintegro de gravamenes, los cuales inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales. Dicho reintegro es de 8%; 5% o 3%, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley.

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