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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2004 (11/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 43

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G33/G35/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de marzo de 2004 Food sin darle la oportunidad de presentar sus descargos y los medios probatorios correspondientes que acrediten su posición. - La denunciada no había cometido la infracción impu- tada en la resolución materia de controversia, toda vez que la falta de comunicación respecto del cambio de denomi- nación social no tuvo como finalidad evadir el pago de losderechos antidumping impuestos. En este sentido, Paper Food indicó que el cambio obedecía a razones comercia- les, ya que en reiteradas oportunidades se había denega-do la solicitud de registro de la marca Food Pack motivo por el cual, en Junta General Accionistas de Accionistas del 15 de abril de 2002, se acordó el cambio de denomina-ción social. - Se realizaron tres exportaciones con la nueva deno- minación social, sin embargo, la dirección, el teléfono, elnúmero de fax y el número de Rol Unico Tributario (RUT) consignados en las facturas, era el mismo, lo cual pone de manifiesto que no se trataba de personas jurídicas distin-tas sino de una misma persona jurídica. - El obligado a determinar y pagar el monto de los dere- chos antidumping era el agente de aduanas en el Perú,quien debió verificar los datos consignados en las factu- ras. - La resolución transgrede el principio de razonabilidad, pues la gravedad de la infracción no resulta compatible con la multa impuesta. En este sentido, señaló que al graduar la sanción no se había tomado en consideración la inten-ción, las circunstancias de la comisión, la repetición de la comisión de la infracción y el perjuicio causado. - No existe proporcionalidad entre la sanción impuesta y la infracción que supuestamente habría cometido Paper Food, ello en tanto, el monto de los derechos antidumping provisionales que no fueron cancelados asciende a S/. 5524,35 y la multa impuesta a S/. 31 000,00. - Paper Food nunca tuvo la intención de omitir informa- ción a la Comisión y a Aduanas con la finalidad de evitar elpago de los derechos antidumping, lo cual ha quedado acre- ditado con los correos electrónicos remitidos a los impor- tadores peruanos, en los cuales se les informa del cambiode denominación social de Food Pack S.A. a International Paper Food Service S.A., es decir, que ambas eran la mis- ma persona jurídica motivo por el cual los vasos importa-dos con ésta denominación debían seguir pagando los de- rechos antidumping provisionales impuestos. El 14 de octubre de 2003, Paper Food presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 052-2002/CDS-IN- DECOPI en el extremo en que dispuso la aplicación dederechos antidumping definitivos a las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno originarios y/o pro- cedentes de Chile producidos y exportados al Perú porPaper Food. La denunciada manifestó que la Comisión había incu- rrido en un error al incluir a los vasos de 32 onzas en elcálculo de los derechos antidumping, ya que en los perío- dos materia de investigación Perú Cups no había estado en capacidad de producir vasos de tales características,motivo por el cual no era posible que se originara afecta- ción a la industria nacional. Con relación a ello, la denun- ciada indicó que la Comisión debía evaluar la capacidad yproducción real de las empresas y no aquélla potencial. Adicionalmente, Paper Food indicó que los vasos de 32 onzas no son productos similares a los de 12; 16; y 21onzas aún cuando involucren en su fabricación insumos y procesos productivos similares, ello en la medida que pre- sentaban diferencias sustanciales respecto de los costosde producción y de la función desarrollada, motivo por la cual no podía considerárseles como productos sustitutos. Finalmente, manifestó que la Comisión había excedido susfunciones en tanto se había pronunciado respecto de la inclusión de los vasos de 32 onzas, no obstante éstos no fueron incluidos por Perú Cups en su denuncia y la Comi-sión no inició formalmente la investigación respecto de ta- les productos. Teniendo en consideración que la denunciante no acre- ditó la existencia de contratos de exclusividad entre las em- presas nacionales y los proveedores norteamericanos, la denunciante señaló que la exclusión de los vasos origina-rios de Estados Unidos efectuada por la Comisión distor- siona por completo el análisis del comportamiento del mer- cado nacional. Asimismo, la denunciada indicó que la Comisión había calculado indebidamente los márgenes de dumping, ello en tanto no se había tomado en consideración el ajuste porconcepto de reintegro de aranceles según el Régimen Sim- plificado de Drawback al que se acogería la denunciada en Chile, pese a no existir razón de orden técnico que susten- te dicha decisión4. Asimismo, Paper Food señaló que no existía daño ni relación de causalidad entre el daño alegado y las exporta- ciones efectuadas por su empresa al Perú, sobre la basede los siguientes argumentos: - Los precios fueron determinados a partir de las condi- ciones y niveles de precios existentes en el mercado al cual se pretendía exportar los productos materia de con- troversia. En este sentido, los precios fueron fijados a par-tir de la información obtenida por los registros de importa- ciones que reflejan los precios a los que ingresaban otras empresas con productos similares. - El daño sufrido por la solicitante se habría generado como consecuencia de los altos costos de producción, los cuales resultaban poco competitivos en el mercado. - No era posible que operaciones comerciales, que re- presentan cerca del 10% ó 15% del total de las ventas na- cionales, hayan podido causar a la denunciante un dañopatrimonial que determine la pérdida de más del 50% de su capital social, tomando en consideración que la empre- sa peruana solicitante tenía una presencia en el mercadoperuano de aproximadamente el 60%. - El daño sufrido por Perú Cups respondería a un exce- so en la capacidad instalada. - La empresa peruana denunciante ha presentado utili- dades durante el período de investigación. Este hecho evi- dencia que no le resultaba imposible operar y actuar demanera competitiva. De manera adicional Paper Food manifestó que duran- te la tramitación del procedimiento se habían vulnerado normas esenciales del debido proceso. En este sentido manifestó que: - Se efectuó una indebida actuación de pruebas. La Co- misión sobrevaloró las pruebas presentadas por la denun-ciante, ya que no obstante ésta no acreditó la capacidad para producir vasos de 32 onzas, se aplicó derechos anti- dumping a productos que no se producen en el mercadoperuano. - Se había transgredido el derecho de defensa, ello en la medida que en el informe oral del 23 de abril de 2002, seles concedió el uso de la palabra en primer lugar, hecho que determinó que se vieran obligados a defenderse sin conocer cuáles eran los argumentos sobre la base de loscuales se les acusaba. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar lo siguiente: (i) Si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 051-2002/CDS-INDECOPI; (ii) Si la multa impuesta a través de la Resolución Nº 051-2002/CDS-INDECOPI ante el incumplimiento del de- ber de informar el cambio de la razón social resulta propor- cional a la gravedad de la falta cometida por Paper Food; (iii) Si la Comisión definió el producto similar de acuer- do con la legislación aplicable; (iii) Si los ajustes al precio de exportación y valor nor- mal estimados por la Comisión se ajustan a lo establecido en la legislación antidumping; 4Conforme lo dispuesto en la Ley Nº 18.480 emitida por la Junta de Gobierno de la República de Chile publicada el 13 de mayo de 1988, se estableció un sistema simplificado de reintegro de gravámenes, los cuales inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales. Dicho reintegro es de8%; 5% ó 3%, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley.