Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2004 (11/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G33/G37/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de marzo de 2004 En consecuencia, se concluye que no debe conside- rarse un ajuste por descuento por pronto pago, debido a que no constituye una condición de venta que pueda afec- tar la comparabilidad entre el precio de exportación y elvalor normal, razón por la cual debe desestimarse los ar- gumentos de la apelante al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que otros descuentos ofrecidos por los distribuidores sobre el precio de lista se encuentran consignados en las cotizaciones pre- sentadas, sustento que es suficiente prueba de esta prác-tica comercial. Es por esta razón, que fueron considera- dos a efectos de estimar el ajuste al valor normal por con- cepto de descuentos. Sobre la base de lo consignado en las cotizaciones de Metralum y Alumco, se consideró un descuento total de 21,28% para Metralum, mientras que para los precios deAlumco el descuento fue de 10,00%. De esta forma, para el cálculo del valor normal, se consideró el descuento más alto entre los dos distribuidores chilenos, en este caso eldescuento de Metralum de 21,28%. Cabe resaltar que la consideración de los montos de los referidos descuentos se sustenta en las listas de pre-cios de las distribuidoras que reflejan los ofrecimientos efec- tuados por descuentos a sus clientes como parte de su política de ventas y que se entiende se efectúa de maneraregular. En tal sentido, los ajustes al valor normal efectuados por la Comisión fueron correctos, siendo éstos verificadospor la Comisión de manera adecuada y en cumplimiento de la legislación antidumping. Por tanto, debe confirmarse la resolución apelada en este extremo. III.3.3 Cálculo del margen de dumping En concordancia con lo determinado por la Comisión y según lo expuesto en los acápites anteriores, se ha deter- minado el margen de dumping - expresado como porcen-taje del precio de exportación - como se muestra a conti- nuación. Cuadro 3 Determinación del margen de dumping Margen de dumpingPerfiles de Aluminio (a): Valor Normal promedio 3.33 (b): Precio de exportación promedio 2.67 Margen de dumping: (a-b)/b 25% Margen de dumpin g: (US$/K g) 0.66 Fuente: ADUANAS / Elaboración : ST-CDS Por lo anteriormente expuesto, se confirma la resolu- ción apelada en el extremo en que constató la existenciade un margen de dumping en las importaciones de perfiles de aluminio provenientes de Chile ascendente a 25%. III.4 Determinación del daño producido a la industr ia nacional En lo concerniente a la determinación de la existencia de daño a la rama de la industria nacional, la denunciante efectuó una serie de cuestionamientos relacionados no sólocon la información empleada por la Comisión, sino tam- bién respecto de las interpretaciones a la que ésta arribó sobre la base de los indicadores hallados. Al respecto, el Acuerdo Antidumping establece una me- todología destinada a la determinación de la existencia de daño a la rama de la industria nacional. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. Artículo 3.1.- La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basa- rá en pruebas positivas y comprenderá un examen ob- jetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de pro- ductos similares en el mercado interno y b) de la consi- guiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. De conformidad con la norma, el análisis de daño po- see dos niveles de evaluación: la verificación de la existen- cia de un incremento de las importaciones denunciadas - en términos absolutos o relativos - y, de otro lado, una eva-luación de la repercusión de este incremento de importa- ciones denunciadas sobre los productores nacionales. En la misma línea de argumentación y según se dispo- ne en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el análisisde la repercusión de estas importaciones sobre la rama de la industria nacional involucra la ponderación de una serie de indicadores, de cuya evaluación "en conjunto" debe con-cluirse respecto de la existencia de daño. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. Artículo 3.4.- El examen de la repercusión de las im- portaciones objeto de dumping sobre la rama de pro- ducción nacional de que se trate incluirá una e valua- ción de todos los f actores e índices económicos per ti- nentes que influy an en el estado de esa r ama de pro- ducción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendi- miento de las inversiones o la utilización de la capaci- dad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negati- vos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enu- meración no es e xhaustiva, y ninguno de estos f acto- res aisladamente ni v arios de ellos juntos bastarán ne- cesariamente par a obtener una or ientación decisiv a. (subrayado añadido) Por tanto, en el desarrollo de la presente resolución se procederá a evaluar la importancia del ingreso de las im- portaciones denunciadas al mercado nacional y, posterior-mente, se ponderará el impacto de estas importaciones sobre la situación de la rama de la industria nacional. III.4.1 Ingreso de las importaciones denunciadas En su recurso de apelación, Indalum cuestionó la utili- zación por parte de la Comisión de algunos datos sobre importaciones, que en su opinión no correspondían al pro- ducto similar. Al respecto, Indalum alegó que las importa-ciones efectuadas durante el período que va desde 1998 a 2000 correspondieron a sistemas de perfiles, los cuales son diferentes del producto objeto de investigación en elpresente procedimiento. De haberse contemplado este hecho, arguye la denunciada, la Comisión habría conclui- do que no existía tal repunte de las importaciones del pro-ducto denunciado procedente de Chile. Debe indicarse que el producto similar para la presente investigación son los perfiles, barras y tubos de aluminioaleado o sin alear, con acabado natural, anodizado mate y anodizado color, según la definición establecida en el acá- pite III.1 de la presente resolución. De una revisión de la base de datos empleada por la Comisión a efectos de obtener el resumen de importacio- nes por años diferenciadas según el origen, se pudo verifi-car que la Comisión únicamente consideró las importacio- nes referidas al producto similar, es decir, los perfiles, ba- rras y tubos de aluminio aleado o sin alear, con acabadonatural, anodizado mate y anodizado color 12. 12En efecto, las importaciones que la Comisión consideró para elaborar el resumen de importaciones del producto investigado durante el período de análisis com-prendió únicamente a aquellas impor taciones que ing resaron bajo las subparti- das arancelarias que corresponden a la definición de producto similar, las cuales se muestran a continuación: 7604.10.10.00 Barras de aluminio sin alear 7604.10.20.00 P erfiles de aluminio sin alear, incluso huecos 7604.21.00.00 P erfiles huecos de aleaciones de aluminio 7604.29.10.00 Barras de alea ciones de aluminio 7604.29.20.00 Los demás perfiles de aleaciones de aluminio 7608.10.00.00 T ubos de aluminio sin alear 7608.20.00.00 T ubos de aleaciones de aluminio