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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G33/G36/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de marzo de 2004 importaciones denunciadas y su consiguiente impacto en la industria nacional, se observa un perjuicio a la produc-ción nacional de vasos de polietileno en el mercado inter- no. Este perjuicio se materializó en una pérdida de partici- pación de mercado que, si bien no significó una disminu- ción del nivel de ventas ni niveles de pérdida que bien po- drían registrarse en el futuro inmediato, perjudicó a la in-dustria nacional en su pugna por competir en el mercado interno en condiciones de sana competencia, a diferencia de las importaciones denunciadas de Chile que ingresaronal mercado nacional con márgenes de dumping de hasta el 29%. Por tanto, debe confirmarse la resolución apelada en el extremo referido a la existencia de daño a la rama de la industria nacional. III.5. Determinación de la e xistencia de relación de cau- salidad En su recurso de apelación, Paper Food señaló que no existía relación de causalidad entre el daño alegado y las exportaciones efectuadas por su empresa, sobre la basede los siguientes argumentos: - Los precios fueron determinados a partir de las condi- ciones y niveles de precios existentes en el mercado al cual se pretendía exportar los productos materia de con- troversia. En este sentido, los precios son fijados a partirde la información obtenida por los registros de importacio- nes que reflejan los precios a los que ingresan otras em- presas. - El daño sufrido por la solicitante se habría generado como consecuencia de los altos costos de producción, los cuales resultaban poco competitivos en el mercado. - El daño sufrido por Perú Cups respondería a un exce- so en la capacidad instalada. Respecto de los argumentos vertidos por Paper Food, debe indicarse que no existen evidencias en el expediente que permitan concluir que la ineficiencia de la denunciantees la causa del perjuicio sufrido. Por el contrario, el proce- so productivo de dos empresas, como las involucradas en el presente procedimiento, no determina la ineficiencia deuna respecto de otra. Adicionalmente, Paper Food indicó que las diferen- cias en peso de los vasos de cartón con polietileno ofre-cidos por la denunciante peruana evidenciaban un uso ineficiente de sus insumos, ya que el peso de los va- sos fabricados por Perú Cups resultaba mayor al pro-ducido por la denunciada. Al respecto, debe indicarse que las pequeñas diferencias en las características de ambos vasos no suponen una mayor o menor eficien-cia de uno de los fabricantes. En efecto, lo afirma Em- botelladora Latinoamericana S.A., la principal importa- dora del producto investigado, en los cuestionarios pre-sentados, tanto el producto denunciado como el fabri- cado por la rama de la industria nacional son de calida- des similares. Por tanto, se concluye que la atribución del daño a la rama de la industria nacional a supuestas ineficien- cias en la fabricación del producto en cuestión, son in-fundadas. Debe resaltarse que las ventajas competitivas que podrían llevar a una industria a posicionarse en unmercado son muy variadas, y se cuentan desde las efi- ciencias productivas, pasando por la existencia de eco- nomías de escala en la producción, el nivel tecnológicoempleado, hasta las propias prácticas comerciales, desleales o no, tales como el propio dumping. No se puede ignorar el efecto negativo sobre la in- dustria nacional que produce la competencia desleal que efectúa una industria que posee una ventaja adi- cional respecto de sus competidores producto de losbeneficios de la ejecución de una práctica desleal. Respecto de las causas o motivaciones que lleva- ron a Paper Food a definir sus niveles de precios en elmercado peruano, debe indicarse que a efectos de eva- luar el nexo causal no se considera la intención o moti- vación de la exportadora para vender a precios dum-ping, sino el efecto concreto entre el dumping y el daño a la industria nacional. Por ello, las pretensiones de la denunciada carecen de sustento.En consecuencia, por los argumentos antes expues- tos, debe confirmarse la resolución apelada en lo relativo ala existencia de relación causal entre el daño y las impor- taciones ingresadas a precios dumping. III.6. La aplicación de derechos antidumping definitiv os Según se analizó en los acápites precedentes, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las importaciones de vasos de cartón con polietileno origina- rias de Chile producidas y exportadas por Food Pack. Pos-teriormente, se determinó la existencia de daño a la rama de la industria nacional atribuible a las prácticas de dum- ping. En consecuencia, deben establecerse derechos anti- dumping definitivos a las importaciones de vasos de car- tón con polietileno denunciadas, según se detalla en el si-guiente cuadro. Cuadro 7 Derechos antidumping Capacidad del Vaso Derechos antidumping definitivos Menor a 21 onzas 29% Mayor o igual a 21 onzas y menor o igual 44 onzas 15% Debe indicarse que para el cálculo de los derechos antidumping definitivos, se han tenido en cuenta los már-genes de dumping calculados para los vasos de cartón según su capacidad y se los ha promediado conside- rando los volúmenes de importación de cada tipo devaso. Por tanto, debe modificarse la resolución apelada en el extremo referido a la determinación de los derechos anti-dumping definitivos. III.7. Publicación de la resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM12, corresponde dis- poner la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- declarar nula la Resolución Nº 051-2002/ CDS-INDECOPI, al haberse expedido un acto administra- tivo que no cumple con lo exigido por la ley, configurándo- se así una de las causales de nulidad contempladas en elartículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo Ge- neral. En consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta a International Paper Food Service S.A. Segundo.- confirmar la Resolución Nº 052-2002/CDS- INDECOPI emitida por la Comisión el 12 de setiembre de 2002, en el extremo referido a la determinación del produc-to similar. Tercero.- confirmar la Resolución Nº 052-2002/CDS- INDECOPI en el extremo referido al cálculo del valor nor-mal. Cuarto.- confirmar la Resolución Nº 052-2002/CDS-IN- DECOPI en el extremo referido a la existencia de daño a la 12DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM, Artículo 33º.- Publicación de reso- luciones.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisiona- les y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponenfin o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez.