Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2004 (11/03/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 11 de marzo de 2004

puesto que de haberse empleado como MORDAZA de referencia a cualquier otro MORDAZA, se habria concluido que no era necesario aplicar derechos antidumping. (x) La aplicacion de derechos antidumping a las importaciones denunciadas procedentes de MORDAZA no neutraliza el supuesto dano a la industria nacional ya que solo ocasionaria el desplazamiento del consumo hacia terceros paises, cuyos precios se encuentran por debajo de los precios de las importaciones procedentes de Chile. II. CUESTIONES EN DISCUSION Determinar lo siguiente: (i) si corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento en atencion a la existencia de supuestos vicios alegados por la denunciada; (ii) si la definicion del producto similar objeto de analisis en el presente procedimiento se efectuo siguiendo lo dispuesto por la legislacion antidumping; (iii) si las listas de precios de las distribuidoras de Indalum en el MORDAZA MORDAZA fueron correctamente empleadas para el calculo del valor normal; (iv) si corresponde considerar el ajuste por pronto pago a efectos de garantizar la adecuada comparabilidad entre el precio de exportacion y el valor normal; (v) si la determinacion de la existencia de dano y relacion causal se efectuo en los terminos del Acuerdo Antidumping. III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 La solicitud de nulidad presentada por Indalum III.1.1 La nulidad deducida por Indalum contra el Informe Nº 035-2001/CDS-INDECOPI y sobre todo lo actuado en el procedimiento El 14 de setiembre de 2001, la Secretaria Tecnica de la Comision presento el Informe Nº 035-2001/CDS-INDECOPI relativo a la evaluacion de la solicitud presentada por Vidrieria, recomendando disponer el inicio del procedimiento de investigacion. Mediante Resolucion Nº 019-2001/CDSINDECOPI publicada el 23 de setiembre de 2001, la Comision dispuso el inicio del procedimiento de investigacion. El 30 de enero de 2002, Indalum dedujo la nulidad del Informe Nº 035-2001/CDS-INDECOPI y de todo lo actuado en el procedimiento. Mediante Resolucion Nº 008-2002/ CDS-INDECOPI emitida el 14 de febrero de 2002, la Comision declaro improcedente la nulidad deducida por Indalum. El 14 de marzo Indalum apelo de la Resolucion Nº 008-2002/CDS-INDECOPI. Mediante Resolucion Nº 555-2002/TDC-INDECOPI del 17 de MORDAZA de 2002, la Sala confirmo la Resolucion Nº 0082002/CDS-INDECOPI que declaro improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, reformandola en sus fundamentos. Cabe indicar que en el recurso de apelacion presentado por Indalum, presentado con fecha anterior a la emision de la Resolucion Nº 555-2002/TDC-INDECOPI por parte de la Sala, se reiteraron los argumentos vertidos en el pedido de nulidad resuelto mediante la referida resolucion, los cuales se enumeran a continuacion: (i) La senora MORDAZA Garcia-Godos MORDAZA quien suscribio el Informe Nº 035-2001/CDS-INDECOPI en su calidad de Secretaria Tecnica (cargo que ocupo hasta el 18 de noviembre de 2001), era representante de Vidrieria en un procedimiento antidumping seguido ante la Comunidad MORDAZA de Naciones. (ii) La ausencia de imparcialidad en la autoridad administrativa seria una situacion que atentaria contra los elementales principios administrativos, eliminando hasta el menor viso de confianza, sobre todo si la investigacion habia sido conocida por quien tenia una relacion directa con la denunciante. Tal como se indico en la Resolucion Nº 555-2002/TDCINDECOPI, la verdadera pretension de Indalum es impugnar el inicio del procedimiento dispuesto por la Comision mediante Resolucion Nº 008-2002/TDC-INDECOPI en atencion a la ausencia de imparcialidad en la evaluacion tecnica que sirvio de sustento a la Comision para disponer el inicio de la investigacion y que este hecho acarreaba la nulidad de todo lo actuado.

Conforme a lo establecido en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos1 y en la Directiva Nº 001-1998/TRI-INDECOPI, solo cabe apelar de las resoluciones que (i) declaran fundada o infundadas las pretensiones de fondo; (ii) declaran improcedentes pretensiones de fondo; (iii) ponen fin al procedimiento por cualquier forma de culminacion anticipada del mismo; y (iv) suspenden los procedimientos2 . La resolucion por la cual la Comision decidio iniciar el procedimiento de investigacion antidumping no se enmarca en ninguno de los supuestos MORDAZA mencionados, pues no supone un pronunciamiento final sobre alguna pretension. Dicha resolucion es unicamente la consecuencia de haber comprobado una situacion de hecho por parte de la Comision, que amerita el inicio de una investigacion dentro de la cual las partes pueden ejercer su derecho de defensa. Mediante Resolucion Nº 555-2002/TDC-INDECOPI del 17 de MORDAZA de 2002, la Sala declaro improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado efectuado por Indalum. Al respecto, debe indicarse que el pedido de nulidad presentado en el recurso de apelacion de Indalum es una reiteracion del pedido de nulidad anteriormente presentado por MORDAZA y ya resuelto por esta Sala. En consecuencia, al haberse emitido anteriormente un pronunciamiento definitivo sobre el pedido de nulidad MORDAZA expuesto por parte de la Sala, carece de sentido que la Sala se pronuncie sobre el tema en esta oportunidad. III.1.2 La realizacion de una visita de inspeccion a las instalaciones de Indalum En su recurso de apelacion, Indalum senalo que la Comision rechazo injustificadamente el ofrecimiento de Indalum para que se realice una visita de verificacion a sus instalaciones con el objeto de comprobar la veracidad y cuantia de los ajustes propuestos por Indalum para la comparacion equitativa de los precios, asi como las diferencias existentes entre algunos de los productos fabricados por Indalum y aquellos comercializados en el MORDAZA peruano. Al respecto debe indicarse que la realizacion de una visita de inspeccion a las instalaciones de alguna de las

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Dado que el procedimiento antidumping se inicio MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al mismo le son aplicables ultraactivamente las disposiciones de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. DIRECTIVA Nº 001-1998/TRI-INDECOPI, ARTICULO TERCERO.- Las Oficinas, Comisiones y MORDAZA del Tribunal del INDECOPI no podran declarar la nulidad de sus propias resoluciones y actos administrativos que ponen fin a la instancia administrativa o que resuelven de manera definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que esten discutiendo en el procedimiento. En tal sentido, las Oficinas, Comisiones y MORDAZA del Tribunal no podran declarar la nulidad de sus propias resoluciones en los siguientes casos: 3.1 Cuando declaren fundadas o infundadas las pretensiones de fondo 3.2 Cuando declaren improcedente alguna o todas las pretensiones de fondo 3.3 Cuando declaren inadmisible la denuncia o solicitud presentada, entendiendose por denuncia o solicitud la que da inicio al procedimiento administrativo 3.4 Cuando pongan fin al procedimiento por cualquier forma de culminacion anticipada del mismo 3.5 Cuando en los casos de competencia de la Comision de Salida del MORDAZA o de sus entidades delegadas, se expidan resoluciones que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud o algun extremo de la misma. Articulo Cuarto.- Cuando las Oficinas o Comisiones del INDECOPI expidan una resolucion que suspende la continuacion del procedimiento a su cargo por considerar conveniente esperar, para mejor resolver el caso en cuestion, que otro organo funciona del INDECOPI u otra emita un pronunciamiento previo, podran posteriormente levantar la suspension decretada cuando se acredite que ha dejado de existir el motivo que justifico la suspension. Sin perjuicio de lo anterior, tales resoluciones tambien podran ser materia de apelacion(...) Articulo Quinto.- No cabe apelar de otras resoluciones diferentes a las mencionadas en los Articulos Tercero y MORDAZA de la presente directiva.

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