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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2004 (11/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G33/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de marzo de 2004 puesto que de haberse empleado como país de referencia a cualquier otro país, se habría concluido que no era nece- sario aplicar derechos antidumping. (x) La aplicación de derechos antidumping a las impor- taciones denunciadas procedentes de Chile no neutraliza el supuesto daño a la industria nacional ya que sólo oca- sionaría el desplazamiento del consumo hacia terceros paí-ses, cuyos precios se encuentran por debajo de los pre- cios de las importaciones procedentes de Chile. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente:(i) si corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento en atención a la existenciade supuestos vicios alegados por la denunciada; (ii) si la definición del producto similar objeto de análisis en el presente procedimiento se efectuó siguiendo lo dis-puesto por la legislación antidumping; (iii) si las listas de precios de las distribuidoras de Inda- lum en el mercado chileno fueron correctamente emplea-das para el cálculo del valor normal; (iv) si corresponde considerar el ajuste por pronto pago a efectos de garantizar la adecuada comparabilidad entreel precio de exportación y el valor normal; (v) si la determinación de la existencia de daño y rela- ción causal se efectuó en los términos del Acuerdo Anti-dumping. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1 La solicitud de n ulidad presentada por Indalum III.1.1 La nulidad deducida por Indalum contra el Infor- me Nº 035-2001/CDS-INDECOPI y sobre todo lo actuado en el procedimiento El 14 de setiembre de 2001, la Secretaría Técnica de la Comisión presentó el Informe Nº 035-2001/CDS-INDECO-PI relativo a la evaluación de la solicitud presentada por Vidriería, recomendando disponer el inicio del procedimien- to de investigación. Mediante Resolución Nº 019-2001/CDS-INDECOPI publicada el 23 de setiembre de 2001, la Comi- sión dispuso el inicio del procedimiento de investigación. El 30 de enero de 2002, Indalum dedujo la nulidad del Informe Nº 035-2001/CDS-INDECOPI y de todo lo actua- do en el procedimiento. Mediante Resolución Nº 008-2002/ CDS-INDECOPI emitida el 14 de febrero de 2002, la Comi-sión declaró improcedente la nulidad deducida por Inda- lum. El 14 de marzo Indalum apeló de la Resolución Nº 008-2002/CDS-INDECOPI. Mediante Resolución Nº 555-2002/TDC-INDECOPI del 17 de julio de 2002, la Sala confirmó la Resolución Nº 008- 2002/CDS-INDECOPI que declaró improcedente el pedi-do de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, refor- mándola en sus fundamentos. Cabe indicar que en el recurso de apelación presenta- do por Indalum, presentado con fecha anterior a la emisión de la Resolución Nº 555-2002/TDC-INDECOPI por parte de la Sala, se reiteraron los argumentos vertidos en el pe-dido de nulidad resuelto mediante la referida resolución, los cuales se enumeran a continuación: (i) La señora Christy García-Godos Naveda quien sus- cribió el Informe Nº 035-2001/CDS-INDECOPI en su cali- dad de Secretaria Técnica (cargo que ocupó hasta el 18 denoviembre de 2001), era representante de Vidriería en un procedimiento antidumping seguido ante la Comunidad Andina de Naciones. (ii) La ausencia de imparcialidad en la autoridad admi- nistrativa sería una situación que atentaría contra los ele- mentales principios administrativos, eliminando hasta elmenor viso de confianza, sobre todo si la investigación había sido conocida por quien tenía una relación directa con la denunciante. Tal como se indicó en la Resolución Nº 555-2002/TDC- INDECOPI, la verdadera pretensión de Indalum es impug-nar el inicio del procedimiento dispuesto por la Comisión mediante Resolución Nº 008-2002/TDC-INDECOPI en atención a la ausencia de imparcialidad en la evaluacióntécnica que sirvió de sustento a la Comisión para disponer el inicio de la investigación y que este hecho acarreaba la nulidad de todo lo actuado.Conforme a lo establecido en la Ley de Normas Gene- rales de Procedimientos Administrativos 1 y en la Directiva Nº 001-1998/TRI-INDECOPI, sólo cabe apelar de las re- soluciones que (i) declaran fundada o infundadas las pre-tensiones de fondo; (ii) declaran improcedentes pretensio- nes de fondo; (iii) ponen fin al procedimiento por cualquier forma de culminación anticipada del mismo; y (iv) suspen-den los procedimientos 2. La resolución por la cual la Comisión decidió iniciar el procedimiento de investigación antidumping no se enmar-ca en ninguno de los supuestos antes mencionados, pues no supone un pronunciamiento final sobre alguna preten- sión. Dicha resolución es únicamente la consecuencia dehaber comprobado una situación de hecho por parte de la Comisión, que amerita el inicio de una investigación dentro de la cual las partes pueden ejercer su derecho de defen-sa. Mediante Resolución Nº 555-2002/TDC-INDECOPI del 17 de julio de 2002, la Sala declaró improcedente el pedidode nulidad de todo lo actuado efectuado por Indalum. Al respecto, debe indicarse que el pedido de nulidad presen- tado en el recurso de apelación de Indalum es una reitera-ción del pedido de nulidad anteriormente presentado por ella y ya resuelto por esta Sala. En consecuencia, al haberse emitido anteriormente un pronunciamiento definitivo sobre el pedido de nulidad an- tes expuesto por parte de la Sala, carece de sentido que la Sala se pronuncie sobre el tema en esta oportunidad. III.1.2 La realización de una visita de inspección a las instalaciones de Indalum En su recurso de apelación, Indalum señaló que la Co- misión rechazó injustificadamente el ofrecimiento de Inda-lum para que se realice una visita de verificación a sus instalaciones con el objeto de comprobar la veracidad y cuantía de los ajustes propuestos por Indalum para la com-paración equitativa de los precios, así como las diferencias existentes entre algunos de los productos fabricados por Indalum y aquellos comercializados en el mercado perua-no. Al respecto debe indicarse que la realización de una visita de inspección a las instalaciones de alguna de las 1Dado que el procedimiento antidumping se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al mismo le son aplicables ultraactivamente las disposiciones de la Ley de Normas Generales de Procedi-mientos Administrativos. 2DIRECTIVA Nº 001-1998/TRI-INDECOPI, ARTICULO TERCERO.- Las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal del INDECOPI no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones y actos administrativos que ponen fin a la instancia administrativa o que resuelven de manera definitiva alguno o algunos de los te-mas de fondo que estén discutiendo en el procedimiento. En tal sentido, las Ofici- nas, Comisiones y Salas del Tribunal no podrán declarar la nulidad de sus pro- pias resoluciones en los siguientes casos: 3.1 Cuando declaren fundadas o infundadas las pretensiones de fondo 3.2 Cuando declaren improcedente alguna o todas las pretensiones de fondo 3.3 Cuando declaren inadmisible la denuncia o solicitud presentada, entendién- dose por denuncia o solicitud la que da inicio al procedimiento administrativo 3.4 Cuando pongan fin al procedimiento por cualquier forma de culminación anti-cipada del mismo 3.5 Cuando en los casos de competencia de la Comisión de Salida del Mercado o de sus entidades delegadas, se expidan resoluciones que se pronuncian enforma definitiva sobre una solicitud o algún extremo de la misma. Artículo Cuarto.- Cuando las Oficinas o Comisiones del INDECOPI expidan una resolución que suspende la continuación del procedimiento a su cargo por considerar conveniente esperar, para mejor resolver el caso en cuestión, que otro órgano funciona del INDECOPI u otra emita un pronunciamiento previo, podránposteriormente levantar la suspensión decretada cuando se acredite que ha de- jado de existir el motivo que justificó la suspensión. Sin perjuicio de lo anterior, tales resoluciones también podrán ser materia deapelación(...) Artículo Quinto.- No cabe apelar de otras resoluciones diferentes a las mencio- nadas en los Ar tículos Tercero y Cuarto de la presente directiva.