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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G33/G36/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de marzo de 2004 se identificó que parte de los insumos eran originarios de los Estados Unidos de América, y que por ellos se paga- ron los respectivos aranceles, la información contenida en el expediente no permitió identificar la proporción corres-pondiente a los mismos respecto de la fabricación del pro- ducto. En su recurso de apelación, Paper Food solicitó la realización de un ajuste por concepto de reintegro de aranceles según el régimen simplificado de Drawback. Ello, en razón de que los insumos importados de losEstados Unidos de América afectos al pago de arance- les eran susceptibles de ser exonerados de dicho pago, según se dispone en la Ley 18.480, aprobada por laJunta de Gobierno de la República de Chile el 17 de diciembre de 1985. Al respecto, debe indicarse que en uno de los anexos del escrito presentado por Paper Food el 29 de mayo de 2002, según consta a fojas 1997 del expediente, fi- gura información sobre los proveedores del principalinsumo - cartón - empleado por la denunciada durante el período de investigación, indicando el país de origen de los referidos insumos. No obstante, la información consignada está referi- da únicamente a los precios FOB por tonelada pacta- dos en cada transacción durante el período de investi-gación, omitiéndose informar los volúmenes adquiridos en cada caso. De esta forma, a pesar de que se cuenta con información relativa al origen de los insumos - Ca-nadá o Estados Unidos de América -, lo cual permitiría identificar aquellas transacciones que estuvieron afec- tas al pago de aranceles; en dicho anexo no se consig-nan los montos importados en cada caso, razón por la cual resulta imposible efectuar una ponderación de la importancia de los volúmenes de compra de insumosafectos al pago de aranceles y beneficiados con el mis- mo. Cabe resaltar que, en su recurso de apelación, la denunciada tampoco presentó información alguna so- bre las cantidades de cartón con polietileno importa- das hacia Chile desde los Estados Unidos de Américay Canadá durante el período de investigación en el pe- ríodo que va de julio de 2000 a junio de 2001. Por tanto, se concluye que la Comisión actuó de conformidad conel Acuerdo Antidumping al no considerar el ajuste por drawback , puesto que no existía ni existe en el expe- diente la información necesaria para calcular el montode dicho ajuste 10. Por tanto, debe confirmarse la resolución apelada en el extremo referido al cálculo del valor normal y de sus res-pectivos ajustes. III.3.3 Determinación del margen de dumping En concordancia con lo señalado por la Comisión y se- gún lo expuesto en los acápites anteriores, se ha determi-nado el margen de dumping - expresado como porcentaje del precio de exportación - de la forma que se muestra a continuación. Cuadro 3 Estimación del margen de dumping Tipo de Valor Precio de Margen Vaso Normal Exportación Dumping 12 onzas 21,24 16,42 29% 16 onzas 28,84 22,67 27% 21 onzas 32,46 29,82 9% 32 onzas 69,61 57,46 21% 44 onzas 82,56 73,10 13% Fuente: ADUANAS; Food Pack S.A. Elaboración: ST-CDS/INDECOPI En consecuencia, se confirma la resolución apelada en el extremo en que constató la existencia de un margen de dumping en las importaciones de vasos de cartón polime-rizados originarios y/o provenientes de Chile. III.4. Determinación de la e xistencia de daño a la r ama de la industr ia nacional En su recurso de apelación, la denunciada indicó que no era posible que operaciones comerciales, que repre- sentan cerca del 10 % ó 15% del total de las ventas nacio-nales, hayan podido causar a la denunciante un daño patri- monial que determine la pérdida de más del 50% de su capital social, tomando en consideración que la solicitante tenía una presencia en el mercado nacional de aproxima-damente el 60%. Asimismo, Paper Food manifestó que la Comisión ha- bía incurrido en un error al incluir a los vasos de 32 onzasen el cálculo de los derechos antidumping, ya que en los períodos materia de investigación Perú Cups no había es- tado en capacidad de producir vasos de tales característi-cas, motivo por el cual no era posible que se originara afec- tación alguna respecto de la industria nacional. Con rela- ción a ello, la denunciada indicó que la Comisión debía eva-luar la capacidad y producción real de las empresas y no aquélla que resulta potencial. Finalmente, la denunciada resaltó que Perú Cups ha- bía presentado utilidades durante el período de investiga- ción. Lo cual evidencia que no le resultaba imposible ope- rar y actuar de manera competitiva. Al respecto, el Acuerdo Antidumping establece una de- finición de daño a la rama de la industria nacional que con- templa dos niveles de evaluación: la verificación de la exis-tencia de un incremento de las importaciones denuncia- das - en términos absolutos o relativos - y, de otro lado, una evaluación de la repercusión de este incremento deimportaciones denunciadas sobre los productores nacio- nales. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. Artículo 3.1.- La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basa- rá en pruebas positivas y comprenderá un examen ob- jetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de pro- ductos similares en el mercado interno y b) de la consi- guiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. Cabe indicar previamente que, a diferencia de lo indica- do por Paper Food en su recurso de apelación, tanto la Comisión como la Sala en la presente resolución han con-siderado las ventas originarias de los Estados Unidos de América a efectos de analizar el mercado interno de vasos de cartón con polietileno, razón por la cual los argumentosde la denunciada respecto de una indebida exclusión care- cen de fundamento. A fojas 1865 y 1866 del expediente, consta un escrito de Perú Cups en el que se reconoce que existen dos con- diciones técnicas que se tendrían que satisfacer concu- rrentemente para que le sea posible la fabricación de va-sos de cartón con polietileno de determinada capacidad, en particular, de vasos de 32 y 44 onzas. La primera de ellas consiste en poseer la máquina con capacidad para producir este tipo de vasos; mientras que la segunda con- dición consiste en poseer el "herramental" necesario para producir específicamente esas medidas de vasos de car-tón 11. 10ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI ÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. ANEXO II, MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PA-RRAFO 8 DEL ARTICULO 6º, Artículo 1º.- Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la maneraen que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en loshechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional. (subrayado añadido) 11De acuerdo con la cotización presentada por Perú Cups y que consta en el expe-diente a fojas 1943 como información confidencial, el "herramental" comprendelas matrices para la fabricación de una medida de vasos en particular, las que a su vez se refieren a juegos de cuchillas, conos de tormenta, sistema pre-bordera- dor de fondos de v asos, bordeador de labio superior de vaso completo, entre otros.