Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2004 (11/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 53

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G33/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de marzo de 2004 empresas involucradas en la investigación es una decisión facultativa de la autoridad antidumping, según se estable- ce en el Artículo 6.7 del Acuerdo Antidumping que se cita a continuación. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 6.7.- Con el fin de v erificar la inf ormación reci- bida, o de obtener más detalles , las autor idades podrán realizar in vestigaciones en el terr itorio de otros Miem- bros según sea necesar io, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo no- tifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán poner- los a disposición de los solicitantes. (subrayado añadido) Por tanto, el pedido de nulidad efectuado por Indalum relativo a una supuesta violación al debido proceso por partede la Comisión al denegar la solicitud de realización de una visita de inspección resulta infundado. Sin perjuicio de lo anterior y según se desarrollará en el acápite III.3.2.1, cabe indicar que el ajuste por pronto pago no fue considerado para el cálculo del valor normal debido a que dicho ajuste no se consignaba en las facturas deventa ni en las listas de precios, razón por la cual no exis- tía evidencia alguna de que la realización de descuentos por pronto pago fuera una práctica comercial de Indalum.En consecuencia, de haber existido una evidencia de que este ajuste fuera una práctica comercial, los documentos que así lo sustenten pudieron haber sido remitidos a laComisión, razón por la cual no existía necesidad imperio- sa de la realización de una visita de inspección. De otro lado, con relación a las diferencias existentes entre los perfiles y sistemas, debe indicarse que existe evi- dencia en el expediente que la Línea Standard de Indalum correspondía a perfiles de aluminio y no a sistemas, razónpor la cual estos productos fueron considerados para el cálculo del margen de dumping, tal como se explica en el acápite III.2. Asimismo, Indalum se negó en reiteradas opor-tunidades a presentar la información relativa al producto similar definido por la Comisión, limitándose a presentar información incompleta, lo cual sucedió en reiteradas opor-tunidades. Finalmente, debe reiterarse que el pedido de realiza- ción de una visita de verificación a las instalaciones de In-dalum es una decisión facultativa de la Comisión, razón por la cual el pedido de nulidad derivado de la negativa por parte de la Comisión resulta infundado. III.1.3 La aplicación de derechos antidumping provisio- nales En su recurso de apelación, Indalum señaló que la Co- misión no cumplió con suspender la aplicación de los de-rechos antidumping provisionales, luego de transcurridos cuatro meses desde la fecha de publicación de la decisión de la Comisión de aplicarlos, tal como lo establece el Acuer-do Antidumping. Cabe señalar que el Artículo 7.4 del Acuerdo Antidum- ping establece la vigencia máxima de los derechos anti-dumping provisionales aplicables según sea la metodolo- gía de cálculo de los derechos antidumping, ya sea deter- minándolos en función del margen de dumping hallado oen función del denominado margen de daño 3. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 7.4.- Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad com- petente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuan- do las autor idades, en el curso de una in vestigación,examinen si bastaría un derecho inf erior al margen de dumping par a eliminar el daño , esos períodos podrán ser de seis y n ueve meses respectiv amente. (subrayado añadido) En el presente caso, los derechos antidumping fueron calculados teniendo en cuenta la regla de menor derecho.Es decir, a pesar de haberse encontrado un margen de dumping de 25%, la Comisión obtuvo los derechos anti- dumping como la diferencia porcentual entre los precios delas importaciones del producto investigado originario de Co- lombia y los productos denunciados, los cuales ascendie- ron a 17,3%. Por tanto, al haberse calculado los derechos antidum- ping en un nivel inferior al margen de dumping hallado y de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la vigencia delos derechos provisionales es de seis meses, susceptible de ser ampliada a tres meses adicionales. En consecuencia, la nulidad deducida por Indalum en virtud de la supuesta violación al debido proceso generada por la omisión de suspender la vigencia de los derechos antidumping provisionales luego de transcurridos cuatromeses desde su imposición, resulta infundada. Ello, debi- do a que, en el presente procedimiento, a los derechos pro- visionales les correspondía una vigencia de seis meses. Por lo anterior, debe desestimarse el pedido de nulidad formulado por Indalum. III.2. Determinación del producto similar De acuerdo con la información de la solicitud de inicio de investigación presentada por Vidriería, el producto in- vestigado debía comprender a los perfiles, barras y tubos de aluminio aleado o sin alear, con acabado natural, anodi-zado mate y anodizado color, producidos y/o exportados por Indalum, a los que comercialmente se les conoce con la denominación genérica de perfiles de aluminio y que in-gresan bajo las partidas arancelarias 7604 y 7608, relati- vas a barras y perfiles de aluminio y a tubos de aluminio, respectivamente 4 5. 3De acuerdo con el Acuerdo Antidumping, es deseable que el derecho antidum- ping sea menor que el margen de dumping, si dicho derecho es adecuado para evitar el daño a la industria nacional. ACUERDO RELATIVO A LA APLICA CION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994,Artículo 9.1.- La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior ala totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facul- tativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al mar-gen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. 4La partida arancelaria se refiere a los primeros cuatro dígitos de la nomenclaturaNANDINA. 5Las partidas denunciadas por Vidriería, en su solicitud de inicio de investigación, fueron las siguientes: 7604 Perfiles y Barras de Aluminio 7604.10 Barras y perfiles de aluminio sin alear ( 7604.10.10.00; 7604.10.20.00 ) 7604.20 Barras y perfiles aluminio, de aleaciones de aluminio (7604.21.00.00; 7604.29.10.00; 7604.29.20.00 ) 7608 Tubos de aluminio 7608.10 De aluminio sin alear ( 7608.10.00.00 ) 7608.20 De aleaciones de aluminio ( 7608.20.00.00 )