Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2004 (11/03/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, jueves 11 de marzo de 2004

NORMAS LEGALES

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empresas involucradas en la investigacion es una decision facultativa de la autoridad antidumping, segun se establece en el Articulo 6.7 del Acuerdo Antidumping que se cita a continuacion.

examinen si bastaria un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el dano, esos periodos podran ser de seis y nueve meses respectivamente. (subrayado anadido)
En el presente caso, los derechos antidumping fueron calculados teniendo en cuenta la regla de menor derecho. Es decir, a pesar de haberse encontrado un margen de dumping de 25%, la Comision obtuvo los derechos antidumping como la diferencia porcentual entre los precios de las importaciones del producto investigado originario de Colombia y los productos denunciados, los cuales ascendieron a 17,3%. Por tanto, al haberse calculado los derechos antidumping en un nivel inferior al margen de dumping hallado y de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la vigencia de los derechos provisionales es de seis meses, susceptible de ser ampliada a tres meses adicionales. En consecuencia, la nulidad deducida por Indalum en virtud de la supuesta violacion al debido MORDAZA generada por la omision de suspender la vigencia de los derechos antidumping provisionales luego de transcurridos cuatro meses desde su imposicion, resulta infundada. Ello, debido a que, en el presente procedimiento, a los derechos provisionales les correspondia una vigencia de seis meses. Por lo anterior, debe desestimarse el pedido de nulidad formulado por Indalum. III.2. Determinacion del producto similar De acuerdo con la informacion de la solicitud de inicio de investigacion presentada por Vidrieria, el producto investigado debia comprender a los perfiles, barras y tubos de aluminio aleado o sin alear, con acabado natural, anodizado mate y anodizado color, producidos y/o exportados por Indalum, a los que comercialmente se les conoce con la denominacion generica de perfiles de aluminio y que ingresan bajo las partidas arancelarias 7604 y 7608, relativas a barras y perfiles de aluminio y a tubos de aluminio, respectivamente4 5 .

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 6.7.- Con el fin de verificar la informacion recibida, o de obtener mas detalles, las autoridades podran realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros segun sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condicion de que este Miembro no se oponga a la investigacion. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguira el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la proteccion de la informacion confidencial, las autoridades pondran los resultados de esas investigaciones a disposicion de las empresas a las que se refieran, o les facilitaran informacion sobre ellos de conformidad con el parrafo 9, y podran ponerlos a disposicion de los solicitantes. (subrayado anadido)
Por tanto, el pedido de nulidad efectuado por Indalum relativo a una supuesta violacion al debido MORDAZA por parte de la Comision al denegar la solicitud de realizacion de una visita de inspeccion resulta infundado. Sin perjuicio de lo anterior y segun se desarrollara en el acapite III.3.2.1, cabe indicar que el ajuste por pronto pago no fue considerado para el calculo del valor normal debido a que dicho ajuste no se consignaba en las facturas de venta ni en las listas de precios, razon por la cual no existia evidencia alguna de que la realizacion de descuentos por pronto pago fuera una practica comercial de Indalum. En consecuencia, de haber existido una evidencia de que este ajuste fuera una practica comercial, los documentos que asi lo sustenten pudieron haber sido remitidos a la Comision, razon por la cual no existia necesidad imperiosa de la realizacion de una visita de inspeccion. De otro lado, con relacion a las diferencias existentes entre los perfiles y sistemas, debe indicarse que existe evidencia en el expediente que la Linea Standard de Indalum correspondia a perfiles de aluminio y no a sistemas, razon por la cual estos productos fueron considerados para el calculo del margen de dumping, tal como se explica en el acapite III.2. Asimismo, Indalum se nego en reiteradas oportunidades a presentar la informacion relativa al producto similar definido por la Comision, limitandose a presentar informacion incompleta, lo cual sucedio en reiteradas oportunidades. Finalmente, debe reiterarse que el pedido de realizacion de una visita de verificacion a las instalaciones de Indalum es una decision facultativa de la Comision, razon por la cual el pedido de nulidad derivado de la negativa por parte de la Comision resulta infundado. III.1.3 La aplicacion de derechos antidumping provisionales En su recurso de apelacion, Indalum senalo que la Comision no cumplio con suspender la aplicacion de los derechos antidumping provisionales, luego de transcurridos cuatro meses desde la fecha de publicacion de la decision de la Comision de aplicarlos, tal como lo establece el Acuerdo Antidumping. Cabe senalar que el Articulo 7.4 del Acuerdo Antidumping establece la vigencia MORDAZA de los derechos antidumping provisionales aplicables segun sea la metodologia de calculo de los derechos antidumping, ya sea determinandolos en funcion del margen de dumping hallado o en funcion del denominado margen de dano3 .

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De acuerdo con el Acuerdo Antidumping, es deseable que el derecho antidumping sea menor que el margen de dumping, si dicho derecho es adecuado para evitar el dano a la industria nacional. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 9.1.- La decision de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decision de fijar la cuantia del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habran de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el dano a la MORDAZA de produccion nacional.

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La partida arancelaria se refiere a los primeros cuatro digitos de la nomenclatura NANDINA. Las partidas denunciadas por Vidrieria, en su solicitud de inicio de investigacion, fueron las siguientes: 7604 Perfiles y Barras de Aluminio 7604.10 Barras y perfiles de aluminio sin alear (7604.10.10.00; 7604.10.20.00) 7604.20 Barras y perfiles aluminio, de aleaciones de aluminio (7604.21.00.00; 7604.29.10.00; 7604.29.20.00) 7608 Tubos de aluminio 7608.10 De aluminio sin alear (7608.10.00.00) 7608.20 De aleaciones de aluminio (7608.20.00.00)

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 7.4.- Las medidas provisionales se aplicaran por el periodo mas breve posible, que no podra exceder de cuatro meses, o, por decision de la autoridad competente, a peticion de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un periodo que no excedera de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigacion,

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